IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 4 de agosto de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el el 12 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el viernes 6 de agosto resultó día inhábil al ser declarado feriado nacional ; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del único motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida con relación a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y va en contra de los precedentes contradictorios invocados.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 651/2007 de 15 de diciembre y 2018/2014 de 4 de junio, de los cuales si bien refiere de que se tratan los mismos; sin embargo, no realiza la precisión en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos; por lo que, no cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP, debido a que de manera genérica, señala una indebida fundamentación respecto del Auto Vista; sin embargo, no precisa de su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; asimismo, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y que estas resultarían contradictorias a los aspectos del os precedentes invocados; por lo que, no corresponde dar curso a lo pretendido en este punto.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización se tiene que, de manera genérica hace referencia al derecho al debido proceso; así también, si bien el recurrente precisa en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; empero, no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado y la incidencia constitucional; resultando que, se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales y expresiones de disconformidad; por lo que, se considera que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
