ANTECEDENTES DEL PROCESO
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. Cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación conforme al art. 124 del CPP; toda vez, que la Resolución recurrida no consideró lo siguiente: i) No se tomó en cuenta que en la acusación fiscal se consignó el nombre de Danilo Céspedes Gutiérrez como la persona que trasladaba la sustancia controlada y no así la acusada, generando dudas, conteniendo la sentencia vicios de nulidad conforme al art. 370 inc. 2) del CPP, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada. ii) Asimismo el Tribunal de apelación no consideró que la Sentencia no se basó en hechos probados y acreditados; sin embargo, en la presente investigación nunca se probó que la acusada hubiese transportado sustancias controladas, teniendo en cuenta que en la acusación fiscal se consigna el nombre de Danilo Céspedes Gutiérrez, quien era el que transportaba la sustancia prohibida, lo cual se encuentra plenamente descrito en el pliego acusatorio de la Fiscalía, por lo que la Sentencia contendría el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe la parte conveniente de los Auto Supremos 344/2013 de 3 de diciembre y 562 de 1 de octubre de 2004, no efectúa el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con dichos precedentes, a efectos que este Tribunal en base a esos insumos ingrese al análisis de fondo de lo pretendido, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; en cuyo sentido, es la parte recurrente quien debe cumplir con las exigencias de admisibilidad que además se encuentran descritas en el acápite III. ii) del presente fallo; asimismo, cabe hacer notar que la parte recurrente no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; o, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable ingresar al fondo del recurso de casación vía criterios de flexibilización, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R de 9 de febrero y 0776/2013 de 10 de junio, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios; ya que no se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP.
