IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente acusando al Auto de Vista impugnado de infundado y contradictorio, transcribiendo consideraciones de este con relación a la falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, asimismo, describiendo todas las pruebas documentales y testificales producidas en juicio, acusó que no se tomó en cuenta ninguna de las pruebas presentada ante el Tribunal de Sentencia, siendo que en cuya base el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio y la adhesión del acusador particular, solicitaron la aplicación del art. 365 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada con relación al Uso de Instrumento Falsificado manifestó que, es un delito autónomo que contiene una pena similar pero no igual a los delos delitos de Falsedad Material y falsedad Ideológica, porque este no depende de la comprobación previa de los anteriores delitos (sic), cuando en su criterio está comprobado el delito de Uso de Instrumento Falsificado con el Informe de solicitud de Paralización del Procedimiento Administrativo de Expropiación, a sabiendas de que el acusado ya estaba denunciado por los delitos de Falsedad Material, falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado volvió a usar el documento tachado de falso, situación demostrada con la declaración del Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 53 ante la FELCC; concluye manifestando que, bajo el epígrafe de fundamentos de orden legal que motivan el presente recurso, el recurrente afirma que de la revisión a los antecedentes del proceso y el Auto de Vista impugnado, se demostró que tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia incurrieron en los delitos de Retardación de Justicia y Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, por haber obstaculizado la investigación de la verdad material y el esclarecimiento del hecho, así como haber demostrado los delitos acusados de forma contundente y no así como argumenta el Tribunal de Sentencia.
Respecto a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, más cuando este se limitó a realizar consideraciones genéricas y sin precisar el agravio que pretendió denunciar, resultando la fundamentación de su recurso incomprensible e incongruente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; en tal razón este motivo deviene en inadmisible.
