IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente transcribiendo los argumentos del recurso de apelación restringida y parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que en su recurso de apelación denunció varios agravios dirigidos a cuestionar la falta de fundamentación intelectiva individualizada de los elementos probatorios codificados como MP-1, MP-4, MP-9, MP-10 y las declaraciones testificales de Luis Fernando Ticona Estrada, Sonia Mollo Huaranca y Yessica Ticona Condori, situación sobre el que el Tribunal de alzada habría manifestado que cuando se acusa la defectuosa valoración de la prueba, debe indicarse con carácter previo que reglas de la sana crítica hubiesen sido quebrantadas, cuando contrariamente el Tribunal de alzada no advirtió que no se cuestionó específicamente la errónea valoración de la prueba sino la falta de valoración; por lo tanto dijo, cuando el Tribunal a quo no realizó la tarea de valoración, mal se puede hablar del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica porque no hay el iter lógico que analizar, siendo la línea jurisprudencial establece que esta situación sólo es aplicable en el supuesto de una valoración ya efectuada, más no en aquellos supuestos en los que no se desplegó tal actividad valorativa. Por lo expuesto, el recurrente acusó que la línea aplicada por el Tribunal ad quem es equivocada, debido a que omitió pronunciarse sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, una por una y verificar si las denuncias efectuadas eran ciertas, al no haberlo hecho vulneró del derecho a la motivación de las decisiones como parte integrante del derecho al debido proceso y el derecho a recurrir, contradiciendo los precedentes que presentó para el caso, debido a que con argumentaciones evasivas omitió pronunciarse sobre las denuncias de fondo, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/29012 de 30 de enero y 2010/2015-RRC de 27 de marzo; ahora bien, con relación al último precedente (AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo), el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que los datos presentados son incorrectos para su verificación.
Con referencia al único precedente contradictorio referido a la fundamentación y motivación; se evidencia que, el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado, limitándose solo a citar y transcribir lo pertinente del precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de este, más cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del motivo que reclama la falta de fundamentación respecto a todos los motivos que denunció en su recurso de apelación; asimismo, no describe cuales serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de derechos; o sea, a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente denunció la vulneración de su derecho a recurrir y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
