II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa referencia respecto a la naturaleza del recurso de casación como medio de defensa en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, y exposición de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, reclama el recurrente que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece “se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista…no coincida con el del precedente…”, entendimiento que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales, cánones de interpretación de la legalidad ordinaria que fueron instituidos por la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0340/2016-S2 de 8 de abril; empero, el Auto de Vista impugnado incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 065/2012 de 19 abril; puesto que: i) En apelación restringida denunció que la fundamentación realizada en la Sentencia fue insuficiente, ya que, no realizó una adecuada fundamentación intelectiva ni jurídica, la primera debido a que el Tribunal de sentencia no precisó el valor probatorio a los elementos probatorios desfilados en juicio oral, circunstancias en la que debió aplicarse las reglas de la sana crítica; no obstante, el Auto de Vista alegó “Siendo que no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación…no siendo de esta manera el argumento vertido por el recurrente un fundamento cabal que constituya su concurrencia”, argumento que le resulta omisivo; puesto que, no tomó en cuenta que denunció que la Sentencia no realizó una adecuada fundamentación intelectiva con relación a la otorgación del valor probatorio (relevante, irrelevante, coherente, incoherente, veraz, falaz, etc.), de cada elemento, aspecto que no fue resuelto; y, ii) Respecto a su cuarto agravio de apelación referido al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, concerniente a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva; puesto que, la Sentencia señaló que al no existir agravantes se debía imponer la pena mínima; empero, contradictoriamente en la parte dispositiva le impuso el máximo del quantum de la agravante prevista por el art. 310 núm. 2), 3) y 4) del CP, fundamento que amparó con la invocación del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado si bien reconoció que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, lo denominó “desliz”, en vez de rectificar velando el principio de in dubio pro reo, contemplado en el art. 7 del CPP y aplicar el art. 414 del CPP, correspondiéndole mantener la pena de 15 años, no permitiendo la adición de 5 años a su condena; empero, obró en contrario, resultándole omisivo al señalar que fue un “lapsus calami que no afecta en el fondo del asunto que sin embargo corresponde llamar severamente la atención a los Jueces técnicos signatarios de la Sentencia”, lo que confirma el incumplimiento del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.
