AS/1085/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 779; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que, en el único motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 065/2012 de 19 abril; puesto que: i) Respecto a su denuncia concerniente a que la fundamentación realizada en la Sentencia fue insuficiente, el Auto de Vista señaló “Siendo que no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación…no siendo de esta manera el argumento vertido por el recurrente un fundamento cabal que constituya su concurrencia”, argumento que le resulta omisivo; puesto que, no tomó en cuenta que la Sentencia no realizó una adecuada fundamentación intelectiva con relación a la otorgación del valor probatorio de cada elemento de prueba, aspecto que no fue resuelto; y, ii) Respecto a su agravio referido al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; el Auto de Vista si bien reconoció que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, la denominó “desliz”, en vez de rectificar velando el principio in dubio pro reo, contemplado en el art. 7 del CPP y aplicar el art. 414 del CPP, correspondiéndole mantener la pena de 15 años, no permitiendo la adición de 5 años a su condena; empero, obró en contrario, resultándole omisivo al señalar que fue un “lapsus calami que no afecta en el fondo del asunto…”.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 065/2012 de 19 abril; sin embargo, se limitó a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar y transcribir parte del precedente que invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento plasmado en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

Por otra parte, el recurrente haciendo referencia a la naturaleza del recurso de casación como medio de defensa cita la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre; y, transcribiendo el art. 416 del CPP, que alega debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales, por lo que, cita la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, que habría sido ratificada por la Sentencia Constitucional 0340/2016-S2 de 8 de abril; al respecto, concierne precisar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales por el Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.