IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 135; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en cuyo mérito, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que, el recurrente reclama que, formuló recurso de apelación restringida basada en el Auto Supremo 176/2003, que precisaría los alcances de la inobservancia o errónea aplicación de la ley; sin embargo, no fue tomada en cuenta por el Auto de Vista, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 de la Ley “925”, 413 y 414 del CPP, convalidando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia, no tomando en cuenta el Auto de Vista, que la Sentencia no permitió comprender cuáles fueron las razones fácticas lógicas y jurídicas que motivaron a tomar la decisión respecto a la responsabilidad de su persona, que tiene vital importancia como lo establece el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero; y, la Sentencia Constitucional “175/203-R” de 24 de junio, incidiendo la Sentencia en defectos absolutos no convalidables.
Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2015-RRC de 6 de febrero, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 19 de septiembre, 314/2016, 174/2014, 283/2013 de 22 de junio, 166/2012 de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre; sin embargo, en cuanto al primero, es menester precisar que, corresponde a una Resolución que en el fondo declaró infundado los recursos de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada; y, respecto a los demás, concierne precisar que, conforme prevé el art. 416 segundo párrafo del CPP, los precedentes debieron ser invocados en apelación restringida, puesto que, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia; y, en casación, le correspondía al recurrente efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar los precedentes que invoca, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; exigencias que en el caso de autos no fue observado y no puede ser suplido de oficio.
En cuanto, a la cita de la Sentencia Constitucional “175/203-R” de 24 de junio; concierne precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista atenta a su derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defectos absolutos; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
