AS/1090/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1090/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, denominado nulidad del auto de vista por crear un nuevo defecto absoluto, con el que se contradijo la doctrina establecida por los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 142/2015-RRC de 27 de febrero; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada, en relación al primer agravio del recurso de apelación, incumpliendo el art. 411 del CPP, omitió señalar audiencia para recibir la prueba documental que ofreció, pues según los entendimientos doctrinales establecidos en los precedentes invocados, el Tribunal, estaba obligado de oficio a señalar audiencia cuando se ofreció prueba para demostrar la existencia de un defecto de procedimiento, tal cual además se sostuvo en el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto.

De la revisión de este motivo se advierte que, el recurrente cumpliendo con la carga establecida en el art. 416 del CPP, explica e identifica la situación de hecho similar entre el caso objeto de análisis y los precedentes invocados Autos Supremos 269/2011, de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, en relación al incumplimiento del art. 411 del CPP por parte del Tribunal de apelación, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del art. 410 del Adjetivo penal, y que su inobservancia constituiría un defecto grave de procedimiento. No se tendrá en cuenta el Auto Supremo 142/2015, al no constituir precedente contradictorio por no contener doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso. Por lo referido, se concluye que el recurrente cumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el primer motivo de casación en admisible.

En relación al segundo motivo, denominado "Nulidad del Auto de Vista por mantener la vulneración de sus derechos y contradecir los Autos Supremos invocados"; el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación respecto al agravio expresado en el recurso de apelación de "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al 370 Inc. I)", con un argumento simple que, se obró en forma correcta, confirmó la Sentencia, sin tomar en cuenta los fundamentos y la doctrina invocada en el recurso de apelación. Acusa que, en la Sentencia y en el Auto de Vista, se sostiene que, su persona mantuvo relaciones sexuales con la víctima cuando ésta presentaba grave insuficiencia de la inteligencia y que se encontraba incapacitada para resistir el acto sexual de la violación, pero no explican, cómo la víctima rehusó tener relación sexual con el ciudadano José Luís, ni cómo se determinó el grado de alcohol en la sangre de la víctima para determinar su incapacidad para resistir; por ello, dice, que las relaciones sexuales con su persona fue en forma voluntaria y consciente, no existiendo entonces la acción como elemento de carácter normativo que hace al tipo objetivo, por lo que, al no existir conducta que se adecue a lo que describe el art. 308 del CP, el hecho es atípico y el mismo no se subsume perfectamente al tipo penal por el que fue sentenciado. Cita como precedentes los AASS Nos. 59 de 27 de enero de 2006, en relación a la teoría del dominio del hecho, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, sobre el deber de los Tribunales de fundamentar sus fallos y que su omisión viola el debido proceso; 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, por cuanto no se hubiera pronunciado con relación a la inobservancia del art. 14 del CP.

En relación al cuarto motivo, denominado "nulidad del Auto de Vista por mantener defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba, por contradecir el Auto Supremo 251 de fecha 22 de julio de 2005"; el recurrente aduce que, existe una defectuosa valoración de la prueba, por haberse omitido aplicar la sana crítica en la valoración de la prueba testifical; por lo que, con su recurso de apelación se buscó que el Tribunal constate la existencia de defectuosa valoración y no que revalorice la prueba. Resalta que, los testigos no señalaron que su persona hubiera hecho beber a la presunta víctima, menos aún que ella en el momento del presunto hecho se encontraba en incapacidad de poder defenderse, ni el grado de alcohol de la víctima, pero en el Auto de Vista, se expresa hechos que nunca fueron señalados por los testigos, evidenciándose que existió una defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, ya que en la misma no se aplicó los componentes básicos de la sana crítica, como son la lógica, la ciencia y la experiencia, vulnerándose así el art. 13 del CP, porque el Tribunal sin prueba que acredite su participación en el delito o sobre la existencia del hecho le declaró autor. Citando el contenido del art. 173 del CPP, refiere que, el juez o tribunal debe determinar el valor concreto que debe atribuirse al medio de prueba, lo que no hubiera ocurrido en este caso, tanto con la prueba testifical como con la prueba documental. Que, el Tribunal de apelación ratificó la valoración deficiente de la prueba y una indebida fundamentación, contradiciendo la doctrina establecida en los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, y 077/2013 de 4 de abril; por lo que, pide se anule la Sentencia

Del análisis de los motivos segundo y cuarto del recurso es preciso referir que, se evidencia que todos los argumentos de la denuncia sobre la falta de pronunciamiento respecto al agravio denunciado en el recurso de apelación de "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art 370 Inc. I)" y sobre la "inadecuada valoración de la prueba", versan sobre la Sentencia, sin que se haya establecido algún agravio generado el Auto de Vista, correspondiendo recordar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en lo que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos distados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal. En autos el recurrente se limitó, en relación a los dos motivos en análisis, a transcribir en forma inextensa los mismos fundamentos que expuso en el recurso de apelación restringida, conforme consta en obrados a (fs. 134 a 137 y fs. 145 a 147) y (fs. 137 a 140 y fs. 150 vta.); en consecuencia si bien, se invoca como precedentes varios autos supremos, omite señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues los argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia y no así el Auto de Vista que es la resolución impugnada en casación; consiguientemente, corresponde declarar inadmisibles los motivos Segundo y Cuarto por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el tercer motivo, el recurrente al acusar que el auto recurrido vulnera el principio de congruencia y el derecho a la defensa, señala que, se contradijo la doctrina establecida por los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 RRC de 20 de julio, porque, la relación fáctica establecida en los antecedentes, pliego acusatorio público, auto de apertura de juicio, acta de registro del juicio oral, están centrados en el hecho de violación simple previsto y sancionado por el art. 308 primera parte del CP, por lo que, el relato fáctico no debería ser diferente como el que fue utilizado en la Sentencia, pues conforme el art. 362 del CPP, está prohibido que al imputado se le condene por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, y sin haber utilizado el principio iura novit cuna. Resala que, la resolución recurrida refiere que, al haber sido sentenciado por un hecho distinto a la acusación, se vulneró su derecho a la defensa, contradiciendo los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012 RRC de 20 de julio, 213/2012, 16 de agosto, 257/2012 de 20 de septiembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 388/2012 de 21 de diciembre, 384 de 22 de julio de 2009, y 143 de 10 de abril de 2010; por lo que, pide se deje sin efecto el auto de vista recurrido.

De la revisión de este motivo se advierte que, el recurrente cumpliendo con la carga establecida en el art. 416 del CPP, explica e identifica la situación de hecho similar entre el caso objeto de análisis y el precedente invocando el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, en relación al principio de congruencia -establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se dé entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos. No se tendrá en cuenta los Autos Supremos 085/2013 de 28 de marzo, y 213/2012 de 16 de agosto, al no constituir precedentes contradictorios por no contener doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados los recursos; igualmente no se tendrá en cuenta los Autos Supremos 257/2012 de 20 de septiembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 388/2012 de 21 de diciembre, 384 de 22 de julio de 2009, y 143 de 10 de abril de 2010, pues el recurrente se limitó a citarlos y omitió realizar la labor de identificación de hecho similar. Por lo referido, se concluye que el recurrente cumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, únicamente en relación al AS 166/2012-RRC de 20 de julio, deviniendo el motivo de casación en admisible.

Por el quinto motivo, el recurrente impetra la nulidad del auto de vista porque el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, se inventó agravios y no fundamentó su resolución; a este efecto manifiesta que el Auto de Vista, es totalmente contradictorio, con indebida fundamentación y con estructura irregular, porque las afirmaciones que realiza son falsas y los agravios especificados por el apelante no fueron considerados ni resueltos, pronunciando así una resolución arbitraria e ilegal, pues ni siquiera se señaló una sola disposición legal que permita a las autoridades recurridas confirmar la sentencia, desconociendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP y contraviniendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de fecha 28 de marzo, y 017/2014-RRC de 24 de marzo, sobre la correcta fundamentación.

Analizando este último motivo, el recurrente si bien cita y transcribe para de los Autos Supremos invocados en relación al deber de motivación y fundamentación, no señala en términos precisos, cuál es la situación de hecho similar y cuál la contradicción entre dichas situaciones, menos precisa cuál de las afirmaciones que realizó el Tribunal de apelación, son falsas y cuáles de los agravios especificados en el recurso de apelación no fueron considerados ni resueltos en el Auto de Vista de la que se pueda deducir que estamos frente a una resolución arbitraria e ilegal. En atención de lo referido, al no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP, corresponde su inadmisibilidad.