II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 308 del CP, acusa que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, de forma ilegal habría interpretado el artículo en el siguiente sentido: i) “...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la victima de voluntad” (sic), que en el entender del Tribunal de alzada en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limitaría a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a “cualquier otro medio”, afirmación con el que se habría extralimitado de su labor de juez llegando a pasar a la de legislador, al haber aumentado en el artículo en cuestión la frase de “cualquier otro medio”. ii) Con relación a la segunda parte del artículo, se habría señalado que “no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores “consentir” en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación” (sic); o sea, el Tribunal de alzada afirma que para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual sea no consentido, sino que la presunta víctima podría “consentir” en la agresión sexual para evitar males mayores, afirmación con el que se habría cambiado el requisito de “actos sexuales no consentidos” a “actos sexuales consentidos para evitar males mayores”.
Ante estos añadidos y cambios antojadizos hechos en el artículo en cuestión, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada habría caído en “falta de tipicidad” en la conducta del acusado, debido a que de principio habría sostenido que las relaciones sexuales mantenidas con la presunta víctima fueron consentidas, por lo que en su criterio el hecho correspondería al ilícito de Estupro; en esa base, el Auto de Vista impugnado habría incurrido en franca contradicción de la doctrina legal aplicable establecidas en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, que exigirían la aplicación del “principio de legalidad” en base al axioma “nullum crimen sine lege”.
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que no se habría señalado que parte de la sentencia carecería fundamentación y motivación y que pese a ello el Tribunal a quo dice haber cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremos que en su criterio serían falsos, por cuanto en su recurso de apelación claramente se habría denunciado la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme lo mandado en el art. 173 del CPP, en especial las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado, pruebas que no habría sido valoradas por el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem faltando a la verdad afirma que no se habría explicado que parte de la sentencia carece de fundamentación, ilegalidades que dice haber sido denunciadas expresamente en su recurso de apelación restringida; que por lo tanto, el Auto de Vista recurrido estaría en franca contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 172/2012-RRC referido a la falta de fundamentación y motivación.
Finalmente, con relación a la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado que, en cuanto a las pruebas impugnadas por el acusado no explica ni señala de qué forma se incurren en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP y que tampoco se solicitó Audiencia Complementaria para la fundamentación o ampliación del recurso de apelación, afirmaciones que en criterio del recurrente son totalmente falsas debido a que, en su recurso de apelación restringida habría señalado puntualmente cuatro (4) pruebas de descargo que habrían sido defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico-Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Víctima María Nela Tango Cruz; que por lo tanto, el Auto de Vista impugnado habría contradicho lo establecido en el Auto Supremo 122/2017-RRC referida a la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, claro con referencia a la protesta de fundamentación oral, que en su recurso de apelación restringida habría pedido Audiencia de Fundamentación, sin embargo, el Tribunal de alzada no habría señalado tal audiencia restringiendo su derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
