IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, referido a la denuncia de errónea interpretación del art. 308 del CP, acusó que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, de forma ilegal interpretó el artículo en el siguiente sentido: i) “...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la victima de voluntad” (sic), que en el entender del Tribunal de alzada en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limita a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a “cualquier otro medio”, afirmación con el que se extralimitó de su labor de juez llegando a pasar a la de legislador, al haber aumentado en el artículo en cuestión la frase de “cualquier otro medio”. ii) Con relación a la segunda parte del artículo, se señaló que “no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores “consentir” en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación” (sic); o sea, el Tribunal de alzada afirmó que para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual sea no consentido, sino que la presunta víctima puede “consentir” en la agresión sexual para evitar males mayores, afirmación con el que se cambió el requisito de “actos sexuales no consentidos” a “actos sexuales consentidos para evitar males mayores”.
El recurrente ante estos añadidos y cambios antojadizos hechos en el artículo en cuestión, refiere que el Tribunal de alzada cayó en “falta de tipicidad” en la conducta del acusado, debido a que de principio sostuvo que las relaciones sexuales mantenidas con la presunta víctima fueron consentidas, por lo que en su criterio el hecho corresponde al ilícito de Estupro; en esa base, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción de la doctrina legal aplicable establecidas en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, que exigen la aplicación del “principio de legalidad” en base al axioma “nullum crimen sine lege”.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidos a la falta de tipicidad de la conducta del acusado y al principio de legalidad, que determina que no hay delito sin tipo penal previo; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 308 del CP, al que habría hecho añadidos y cambios antojadizos, cayendo en falta de tipicidad, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso y explicando cuál el sentido contrario existente en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado.
Respecto al segundo motivo, referida a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que no se señaló que parte de la sentencia carecía de fundamentación y motivación y que pese a ello el Tribunal a quo dijo haber cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del CPP, extremos que en su criterio son falsos, por cuanto en su recurso de apelación claramente se denunció la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme lo mandado en el art. 173 del CPP, en especial las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem faltando a la verdad afirmó que no se explicó que parte de la sentencia carece de fundamentación, ilegalidades que dice haber sido denunciadas expresamente en su recurso de apelación restringida.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio; de la verificación al precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en el motivo acusó la falta de fundamentación respecto a la valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme al art. 173 del CPP, especialmente las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado; por lo que se constató, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 173 del CPP y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo, siendo el motivo admisible.
Sobre el tercer motivo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba acusó que el Tribunal de alzada señaló que, en cuanto a las pruebas impugnadas por el acusado no explica ni señala de qué forma se incurre en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP y que tampoco se solicitó Audiencia Complementaria para la fundamentación o ampliación del recurso de apelación; afirmaciones que en criterio del recurrente son totalmente falsas, debido a que en el recurso de apelación restringida señaló puntualmente cuatro (4) pruebas de descargo que fueron defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico-Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Víctima María Nela Tango Cruz; por lo tanto, el Auto de Vista impugnado contradijo lo establecido en el Auto Supremo 122/2017-RRC referida a la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, claro con referencia a la protesta de fundamentación oral, que en su recurso de apelación restringida pidió Audiencia de Fundamentación, sin embargo, el Tribunal de alzada no señaló tal audiencia restringiendo su derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la CPE.
Con referencia al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero, de la verificación al precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la defectuosa valoración de la prueba, y en el motivo acusó que el Tribunal de alzada en cuanto a las pruebas impugnadas se limitó a señalar que en el recurso de apelación no se señaló de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP, cuando contrariamente en el recurso de apelación restringida señaló puntualmente cuatro (4) pruebas de descargo que fueron defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico-Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Víctima María Nela Tango Cruz, y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba citada ut supra; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, consecuentemente el tercer motivo de casación deviene en admisible.
