II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación de la sentencia, como primer agravio de su apelación restringida señaló que se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no hubiera existido fundamentación ni análisis de los elementos probatorios presentados e introducidos en la Sentencia, resultando considerablemente reducida para una resolución de esa envergadura, así mismo cita la Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0759/2010-R de 2 de agosto, advirtiendo que la Sentencia en el punto VIII, es considerablemente reducido para una resolución de esa envergadura limitándose a los dos primeros párrafos algún razonamiento de todo juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, le parece una fundamentación suficiente, limitándose a transcribir la doctrina penal sin fundamento alguno adecuado a la Sentencia apelada, así mismo cita y transcribe los Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 60/2013 de 7 de marzo.
El recurrente, denuncia incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que se sustenta un hecho ocurrido el 13 de marzo de 2018, consistente en una agresión física en contra de la humanidad de la dignificada de la cual emergió una incapacidad de 20 días, el cual observa que en ningún momento se deba calificar como violencia psicológica ya que hubieron otros hechos anteriores al que ahora se juzga, refiere también que el art. 342 del CPP “El juicio se podrá…”, circunstancia que justamente se dio cuando la autoridad de oficio introdujo la Violencia Psicológica como parte del hecho acusado y posteriormente sentenciado, vulnerando el principio de congruencia, cita la Sentencia Constitucional Nº 0049/2013 de 11 de enero, advirtiendo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11 del CPP.
Asimismo, denuncia la errónea aplicación de la Ley penal Sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, por que el recurso precisa para su admisibilidad que se haya reclamado oportunamente su saneamiento efectuado reserva de recurrir, debiendo en consecuencia procederse a su admisión, cita las Sentencias Constitucionales Nº 1146/03-R; 1075/03-R; 727/2003-R, sosteniendo que el Tribunal A Quo incurrió en la errónea calificación de los hechos y por ende una errónea fijación judicial de la pena, advirtiendo con total claridad que el hecho condenado no se adecúa al tipo penal al no estar presente el elemento objetivo de “conjunto de acciones Sistemáticas”, requisito indispensable para su adecuación, al respecto cita y transcribe los Autos Supremos Nº 233 de 4 de julio de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, afirmando también que el Tribunal de Alzada peca de igual forma que la Juez, tratando de subsanar la omisión de la parte acusadora al pretender decir que la violencia psicológica se habría consumado de manera permanente cuando ello no es evidente.
