AS/1095/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1095/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el primer motivo de casación señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación de la sentencia, como primer agravio de su apelación restringida advirtiendo la concurrencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, resultando considerablemente reducida para una resolución de esa envergadura, advirtiendo que la Sentencia en el punto VIII, es considerablemente reducido para una resolución de esa envergadura limitándose a algún razonamiento de todo juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, le parece una fundamentación suficiente, limitándose a transcribir la doctrina penal sin fundamento alguno.

El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe los Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 60/2013 de 7 de marzo; empero, no realiza el trabajo de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado a efectos de verificar la denuncia en el fondo de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, situación que este Tribunal no puede suplir de oficio; asimismo, omite dilucidar la afectación de derechos o garantías constitucionales, para que en base a ello y lo expuesto en el acápite anterior de este fallo, el Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que son incumplidos al igual que los requisitos de admisibilidad, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible, dejando constancia que invocación de la SCP Nº 0759/2010-R de 2 de agosto, no se circunscribe en calidad de precedente de acuerdo a los alcances del art. 416 y ss. del CPP.

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que se sustenta un hecho ocurrido el 13 de marzo de 2018, consistente en una agresión física en contra de la humanidad de la dignificada de la cual emergió una incapacidad de 20 días, el cual observa que en ningún momento se deba calificar como violencia psicológica ya que hubieron otros hechos anteriores al que ahora se juzga, circunstancia que se dio cuando la autoridad de oficio introdujo la Violencia Psicológica como parte del hecho acusado y posteriormente sentenciado, vulnerando el principio de congruencia, advirtiendo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11 del CPP.

La parte recurrente realiza observaciones a defectos de la Sentencia tal como se evidencia precedentemente, en ese sentido y a los efectos de contrastar lo denunciado, así como los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus argumentos únicamente en contenidos del fallo de mérito, emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde a la recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia. Asimismo, no resulta viable atender la denuncia vía criterios de flexibilización ya que no se evidencia la concurrencia de afectación de derechos o garantáis constitucionales con relación al sentido jurídico del Auto de Vista impugnado, por lo referido anteriormente no es posible considerar el análisis de fondo de lo pretendido en el recurso de casación, deviniendo en consecuencia en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, además que la SC Nº 0049/2013 de 11 de enero, no constituye en calidad de precedente contradictorio de conformidad a la norma descrita.

Asimismo en el tercer motivo de casación denuncia la errónea aplicación de la Ley penal Sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, por que el recurso precisa para su admisibilidad que se haya reclamado oportunamente su saneamiento efectuado reserva de recurrir, debiendo en consecuencia procederse a su admisión, sosteniendo que el Tribunal A Quo incurrió en la errónea calificación de los hechos y por ende una errónea fijación judicial de la pena, advirtiendo con total claridad que el hecho condenado no se adecúa al tipo penal al no estar presente el elemento objetivo de “conjunto de acciones Sistemáticas”, requisito indispensable para su adecuación, afirmando que el Tribunal de Alzada peca de igual forma que la Juez, tratando de subsanar la omisión de la parte acusadora al pretender decir que la violencia psicológica se habría consumado de manera permanente cuando ello no es evidente.

El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe los Auto Supremo Nº 233 de 4 de julio de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006; empero, no realiza el trabajo de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado a efectos de verificar la denuncia en el fondo de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; asimismo, omite dilucidar la afectación de derechos o garantías constitucionales, para que en base a ello y lo expuesto en el acápite anterior de este fallo, el Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que son incumplidos al igual que los requisitos de admisibilidad, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible, dejando constancia que la invocación de las SC Nº 1146/03-R; 1075/03-R; 727/2003-R, no se circunscribe en calidad de precedente de acuerdo a los alcances del art. 416 y ss. del CPP.