II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que habría denunciado en el recurso de apelación, lo habría hecho sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento habría pedido tal revalorización, sino lo que habría pedido es que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal a quo a cada prueba confutada, como ser la prueba de declaración de la menor supuesta víctima S.C.A.V. en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría llegado a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal a quo no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gessel habría indicado que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre el que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no habrían sido absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no habría absuelto de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 60/2015-RRC de 11 de septiembre.
Asimismo, bajo el epígrafe vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusa defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del CPP y 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, debido a que el Auto de Vista confutado no habría cumplido lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, lo cual implicaría una violación al debido proceso en su vertiente de su derecho a la defensa y motivación, siendo que se le habría dejado en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción; respecto del cual el Tribunal de alzada se habría limitado realizar una muy simple alusión, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de los aspectos cuestionados dentro del presente motivo. ii) Falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria contravenido al art. 370 núm. 5) del CPP; respecto del cual el Tribunal de alzada no habría fundamentado de manera específica el por qué llegaron a la conclusión de improcedencia, sin referir siquiera a que determinados principios estarían supeditados el régimen de las nulidades procesales, por lo que considera se habría emitido un simple criterio y no así una debida fundamentación.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 d marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
