AS/1107/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1107/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, respecto a la denuncia de defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada; acusó que, el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que denunció en el recurso de apelación, lo hizo sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento pidió tal revalorización, sino lo que se pidió fue que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal a quo a cada prueba confutada, como ser la prueba de declaración de la menor supuesta víctima S.C.A.V. en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusó que el Auto de Vista impugnado no llegó a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal a quo no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gessel indicó que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no fueron absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no absolvió de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.

Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 60/2015-RRC de 11 de septiembre; ahora bien, con relación al último precedente (AS 60/2015-RRC de 11 de septiembre), el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que los datos presentados son incorrectos para su verificación.

En lo referente a los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 438/2014-RRC de 11 de septiembre, de su verificación se estableció que la doctrina legal generada en estos refieren a la ausencia de fundamentación o congruencia omisiva, y en el motivo acusó que el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad con referencia a la valoración probatoria del Tribunal a quo respecto a la declaración de la menor presunta víctima S.C.A.V. en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22, bajo el argumento de que está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, generando una incongruencia omisiva y falta de fundamentación; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al complimiento de lo establecido en los arts. el art. 124, 173 y 370 núm. 6) el CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible, únicamente respecto a los precedentes descritos ut supra.

Con relación al segundo motivo, sobre la vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica; el recurrente, acusó la existencia de defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del CPP y 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, debido a que el Auto de Vista confutado no cumplió lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al alejarse de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, implicando una violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y motivación, situación que le dejó en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción; respecto del cual el Tribunal de alzada se limitó realizar una simple alusión, sin realizar la debida fundamentación a cada uno de los aspectos cuestionados dentro del presente motivo. ii) Falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria contravenido al art. 370 núm. 5) del CPP; respecto del cual el Tribunal de alzada no fundamentó de manera específica el por qué llegaron a la conclusión de improcedencia, sin referir siquiera a que determinados principios están supeditado el régimen de las nulidades procesales, por lo que considera se emitió un simple criterio y no así una debida fundamentación.

Sobre la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 d marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, referidos a la fundamentación y motivación y valoración de la prueba; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que existió carencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación sobre la decisión de declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado con relación a los precedentes citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme a los arts. 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del motivo deviene en inadmisible.