AS/1111/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1111/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna, no resolvió ninguno de los agravios expuestos en apelación restringida; es así que, en relación al agravio establecido en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se reclamó errónea aplicación del art. 308 bis del CP y el art. 350 núm. 3) del CPP, no se tuvo presente que la investigación de los hechos dio cuenta que “la menor la madre, sabia de la relación y por tanto dio su consentimiento inclusive para una posterior relación formal” (sic), ante lo cual, mal podía considerarse que el delito acusado se haya consumado, pues -explica- “no hubo intencionalidad, el hecho no configura al tipo penal, toda vez que esta deriva de una relación consentida por la madre, por tanto la conducta a lo ingresa al ámbito de inculpabilidad descrita en el Capítulo III del C.P., lo que excluye de responsabilidad al acusado….pues un elemento importante para ello es la intencionalidad, que en este caso no concurre, aspecto que tampoco fue valorado” (sic).

Precisa que en apelación restringida fundamentó ampliamente la inconcurrencia del elemento dolo en la conducta tipificada, sino al contrario -prosigue- “existe una permisión de la madre para poder mantener una amistad tras el cual se pensaba formalizar la relación” (sic).

Reclama que más allá de un breve análisis del art. 13 del CP, el Auto de Vista impugnado no brinda respuesta que denote examen del caso particular haciendo que se desconozca las razones por las que tal Tribunal o bien no ingresó a estudiarlos argumentos reclamados o bien cuál su postura para rechazarlos, en inobservancia a la regla del art. 124 del CPP, derivando en una lesión al Derecho del Debido Proceso, tutelado por el art. 115 Constitucional y por consiguiente defecto procesal absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP.

Por otro lado, en relación al defecto de sentencia descrito en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el recurrente manifiesta que reclamó que la Sentencia adolecía de este defecto, toda vez que realizó una correcta fundamentación y motivación, toda vez que la misma se basa en testificales de personas que no se encontraban en el tugar de los hechos, “peor aun cuando los testigos refieren no conocer del hecho y al contrario hablan a favor del acusado” (sic)

No obstante, prosigue el recurrente, el Auto de Vista impugnado no brindó atención debida detallando únicamente jurisprudencia y doctrina sobre el correcto actuar del Juez o Tribunal, sin que se advierta respuesta expresa sobre la forma o manera de esa conclusión, evidenciándose así que tal Fallo carece de una de fundamentación adecuada que refleje las razones y motivos por los que se tendría que aplicar la jurisprudencia transcrita por el juez de grado.

En relación a los defectos de sentencia de los nums. 6) y 10) del art. 370 del CPP, a pesar de haber sido expuestos en apelación restringida, el Tribunal de alzada no se ha pronunciado al respecto, ni positiva ni negativamente.

Finalmente, el señor Catari Martínez procede a glosar contenidos judiciales en torno –según la perspectiva del recurso- que el deber de fundamentación derivado del debido proceso, transcribiendo porciones de fallos dictados en la jurisdicción constitucional, el “Auto de Vista No. 89 de 28 de marzo de 2013”, Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, su homólogo 0841/2019-RRC de 17 de septiembre.