IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que 23 de septiembre de 2021, el señor Catari Martínez fue notificado con el Auto de Vista impugnado, como consta en diligencia sentada a fs. 110, presentando memorial de casación el día 28 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acude a casación manifestando que el Tribunal de alzada, falto de argumentos, declaró la improcedencia de su recurso sin tener en cuenta elementos como el supuesto de existir una relación sentimental familiarmente consentida entre víctima e imputado, afirmando que tal existencia excluyese el dolo de la conducta y por ende afectaría medularmente la aplicación de la norma al caso concreto. Considera también que el Auto de Vista impugnado no explica la razón para declarar la improcedencia de los motivos planteados en su recurso, cuestionando que, a pesar de ser abundante en citas doctrinales y jurisprudenciales, la respuesta precisa del porqué se decidió por la improcedencia no es existente, calificando tal postura como carente de fundamentación y motivación.
Con carácter preliminar, la Sala considera precisar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Con tal preámbulo, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial en análisis.
Si bien en el recurso se hace referencia a jurisprudencia contenida en el “Auto de Vista No. 89 de 28 de marzo de 2013”, Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, su homólogo 0841/2019-RRC de 17 de septiembre, así como cierta cantidad de fallos de la jurisdicción constitucional, se trata de una presencia únicamente nominativa, al solamente acompañar lo narrado en el memorial, más no, como ordenan los arts. 416 y ss. del CPP, engranarse a un eventual señalamiento de contradicción, que obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, a ese fin una afirmación taxativa de incumplimiento.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, fueron solamente citados, sin desarrollar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otro lado, si bien del recurso en análisis se desprende un reclamo básico, este es un supuesto de falta de fundamentación, formulado tanto como acción contradictoria a doctrina legal –nunca definida- como también a ser un defecto procesal con efecto negativo sobre el derecho al debido proceso, la Sala considera que, con el fin de no degenerar el entendimiento primal de un recurso, haciendo que el expediente de calificar un fallo como falto de fundamentación predisponga condiciones para el abuso del derecho a la impugnación, o que, la inconformidad de las partes recaiga en un bucle no finito sobre consideraciones en torno a supuestos de falta de fundamentación por incongruencia omisiva y falta de fundamentación, la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ha desarrollado criterios de apreciación para dicho tipo de casos, así, el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia comparada, señaló:
“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
Aspectos que más allá de ser considerados como requisitos formales del recurso, tienen más bien un fin informativo que propone una mejor relación comunicacional entre quien recurre y quien resuelve, procurando limitar que el género ‘falta de fundamentación’ sea invocado solamente como adjetivo y no explicando, su origen, su cómo, su porqué y su para qué, algo que es visible abiertamente en el recurso en examen.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación es posible a partir de la flexibilización de requisitos procesales, ésta se reata a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías constitucionalmente tuteladas emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no es presente en el recurso en análisis, pues no se menciona cuál el derecho restringido, en qué forma lo fue y bajo qué efectos, siendo que, una relación de descontentos con el resultado del proceso o bien la especulación sobre lo concluido en fase de revisión, o incluso, que la postura del Tribunal de apelación no coincida con las pretensiones de la parte, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos. El recurso confina la información jurídicamente relevante, pues no explica cual la manifestación en el proceso del acto o actos que se repute generador del defecto, como tampoco se precisa la magnitud que ese acto haya tenido sobre la lesión al derecho que se entienda vulnerado o restringido; ello en el orden de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
