AS/1117/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1117/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 49; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente por una parte, haciendo mención al derecho de impugnación de las sentencias de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, transcribió parte del Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio, pretende que este Tribunal de casación valoré las pruebas consistentes en: fotografías de tabletas de citotec y de la olla donde preparaba productos caseros para provocar aborto; y, el acta de autopsia, que a su criterio demostrarían su inocencia, añadiendo en el otrosí 3 de su recurso que, para esclarecer los hechos se debería citar a los testigos Rómulo Arancibia Cabrera, Jimena Camacho Ramallo, Juan Carlos Cortez y Yobana Flores Cespedez; confundiendo el recurrente a este Tribunal Supremo con un Tribunal de juicio, puesto que, son los únicos que tienen la facultad de valorar pruebas; toda vez, que en el sistema procesal penal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, inobservando el recurrente que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, pues debe tenerse presente que, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de pretender que esta Sala Penal considere prueba; consiguientemente, esta parte del motivo deviene en inadmisible.

Por otra parte, en el presente motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, respecto a su denuncia de que el Tribunal de sentencia realizó una incorrecta aplicación de los presupuestos y disposiciones legales para la procedencia de la Sentencia condenatoria; puesto que, alegó que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio en calidad de autor, no realizando una correcta aplicación de los arts. 20 del CP y 173 del CPP, añadiendo el Auto de Vista que “En ninguna parte del recurso denunció que hubiese sido obligado a firmar el acuerdo y menos demostró este extremo con prueba material”, lo que le resulta fuera del marco legal, siendo que no se puede discutir la verdad material, ya que, fue presionado para firmar el procedimiento abreviado por el Fiscal y el abogado de oficio, que le prometieron que, saldría rápido de la carceleta.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo; empero, se limitó a citarlo realizando la transcripción de una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo, como ocurrió en el presente caso, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que, la presente parte del motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados a defectos absolutos, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su agravio concerniente a la normativa procesal violada por el Tribunal inferior contemplada en el art. 370 del CPP, limitándose a referir el Tribunal de alzada que “la juez a quo correctamente calificó el hecho como Feminicidio…y no existió una defectuosa aplicación de la sanción penal, por cuanto el presidio de 30 años aplicado al acusado, es la única pena prevista por el art. 252 bis del Código Penal”, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera a sus derechos al debido proceso y a la defensa, dejándole en total indefensión como sentenciado y privado de libertad.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte, el recurrente denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no detalla ni fundamenta con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, limitándose a señalar que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a su motivo de apelación, olvidando precisar porqué o cómo el Auto de Vista hubiere incumplido el citado artículo que restringa los referidos derechos; consiguientemente, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte reclama que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a su denuncia de que la Sentencia vulneró el principio de congruencia previstos por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP; lo que implicaría que el Tribunal de alzada no habría emitido respuesta alguna a su motivo de apelación; empero, por otra parte, el recurrente refiere que respecto al señalado motivo de apelación, el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las pruebas ni una debida fundamentación, ya que, no hace una correcta interpretación de los presupuestos materiales y formales al tipo penal acusado, concluyendo que el Auto de Vista confirmó la Sentencia basada en un documento de procedimiento abreviado firmado bajo presión, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP y los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP; lo que denotaría que el Auto de Vista habría emitido respuesta al agravio de apelación; empero, no sería completa; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que el Tribunal de alzada no emitió respuesta alguna al motivo de apelación, aspecto que vulnera el art. 398 del CPP; y, otra muy diferente resulta cuestionar que, el Auto de Vista no brindo una debida fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa lo que vulnera el art. 124 del CPP; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo el recurrente con los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto, a la cita de las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero; corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida, debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidas por las Salas Penales.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados a defectos absolutos, situación por el que deviene en inadmisible.