Auto Supremo AS/0604/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 604

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 386/2021-S

Demandante: Judith Patzi Suares de Arias

Demandado: Empresa de Transporte “Air Bus Coral S.R.L.”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364 a 365, interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias, contra el Auto de Vista Nº 185/2021, de 6 de abril, de fs. 352 a 358, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por la recurrente contra la Empresa de Transporte Air Bus Coral S.R.L. representada por Estenka Riosett Gutiérrez Alarcón, el Auto Nº 373/2021, de 29 de junio de 2021, de fs. 368, que se concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 387/2021, de 12 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada Air Bus Coral S.R.L. y admitió el recurso de casación de fs. 363 a 365, interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias; y lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 81/2020, de 17 de septiembre, de fs. 321 a 329, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otro, interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias, cursante a fs. 12 a 14, aclarado por memorial de fs. 17 y 21, y alternativamente declara PROBADA la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 79, por la Empresa de Transporte Air Bus Coral S.R.L., denegándose en consecuencia el derecho al pago de horas extras y dominicales, correspondiente a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en consecuencia se dispone, que la Empresa de Transporte Air Bus Coral S.R.L., representada por Estenka Riosett Gutiérrez Alarcón, cancele a favor de Judith Patzi Suares de Arias la suma de Bs. 17.733,00 (Diecisiete mil setecientos treinta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, aguinaldo por duodécimas gestión 2017, multa por incumplimiento, sueldos devengados e indemnización, suma que deberá ser cancelada dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución y conforme determina del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, la multa de 30%, se aplicará en ejecución de Sentencia y con el trámite correspondiente en esa instancia.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por ambas partes, conforme consta a fs. 333 a 334 y 337 a 339 respectivamente, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 185/2021, de 6 de abril de 2021, de fs. 352 a 358, CONFIRMÓ la Sentencia apelada sin costas ni costos por doble apelación

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Judith Patzi Suares de Arias, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea de la norma o aplicación indebida de la Ley, puesto que señaló, que en reiteradas ocasiones manifestó que en fecha 1 de octubre de 2018 a horas 15:30, se tenía que llevar a cabo una inspección judicial, la cual no se ejecutó porque la empresa demandada no asistió a la misma además de cerrar sus oficinas.

Alegó que el Auto de Vista incurrió en error al manifestar que se debería haber adjuntado documentación, sin embargo, señaló, que si no se adjuntó documentación es porque estaba en poder del empleador y para desvirtuar aquellos extremos solicitó inspección judicial, señalando el principio de inversión de la prueba.

Petitorio:

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Empresa demandada la cancelación de todos los derechos.

Contestación.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la Empresa demandada no contestó al recurso de casación, interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias.

Admisión:

Mediante Auto Supremo Nº 387/2021, de 12 de julio, de fs. 375 a 376, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Empresa Air Bus Coral S.R.L., representada por Estenka Riosett Gutiérrez Alarcón, asimismo, admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias, de fs. 364 a 365, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En relación a la valoración de la prueba

El art. 3 inc-j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (textual).

Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Resolución del caso concreto.

Respecto a que el Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea de la norma o aplicación indebida de la Ley, puesto que señaló, se tenía que llevar a cabo una inspección judicial, la cual no se ejecutó porque la empresa demandada no asistió a la misma; se tiene que, inicialmente el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación formulado por la demandante carece de una verdadera expresión de agravios, sin embargo, en mérito al art. 24 de la CPE, pasó a resolver el mismo, basando su decisión en la apreciación del elemento probatorio presentado tanto por la demandante como por la empresa demandada , por lo que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración y fundamentación, al confirmar la Sentencia; corresponde señalar que, los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT disponen que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.

Es evidente que la audiencia de inspección del día 1 de octubre de 2018, no pudo realizarse conforme se programó, al estar cerradas las oficinas de la empresa demandada, conforme acreditan las fotografías de fs. 200 a 201 y el acta de inspección de fs. 202 de obrados. Sin embargo, este hecho no amerita que se hubiese incurrido en errónea valoración de la prueba, pues el Juez en dicha acta hizo constar que “si la inspección no se efectiviza por acto deliberado, de la parte contra quien debe realizarse, el Juez inferirá indicios contra el renuente…”, suspendiendo la audiencia. Este hecho evidencia que el Juez en aplicación del art. 158 del CPT, resolvió el proceso conforme su sana crítica e inferencias de indicio que identificó en el proceso, sin incurrir en nulidad o vulneración de normas, aspecto correctamente confirmado en el Auto de Vista.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Judith Patzi Suares de Arias, contra el Auto de Vista Nº 185/2021, de 6 de abril, de fs. 352 a 358, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas por haber sido ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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