Fragmento 26
Respecto a que el Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea de la norma o aplicación indebida de la Ley, puesto que señaló, se tenía que llevar a cabo una inspección judicial, la cual no se ejecutó porque la empresa demandada no asistió a la misma; se tiene que, inicialmente el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación formulado por la demandante carece de una verdadera expresión de agravios, sin embargo, en mérito al art. 24 de la CPE, pasó a resolver el mismo, basando su decisión en la apreciación del elemento probatorio presentado tanto por la demandante como por la empresa demandada , por lo que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración y fundamentación, al confirmar la Sentencia; corresponde señalar que, los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT disponen que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.
Es evidente que la audiencia de inspección del día 1 de octubre de 2018, no pudo realizarse conforme se programó, al estar cerradas las oficinas de la empresa demandada, conforme acreditan las fotografías de fs. 200 a 201 y el acta de inspección de fs. 202 de obrados. Sin embargo, este hecho no amerita que se hubiese incurrido en errónea valoración de la prueba, pues el Juez en dicha acta hizo constar que “si la inspección no se efectiviza por acto deliberado, de la parte contra quien debe realizarse, el Juez inferirá indicios contra el renuente…”, suspendiendo la audiencia. Este hecho evidencia que el Juez en aplicación del art. 158 del CPT, resolvió el proceso conforme su sana crítica e inferencias de indicio que identificó en el proceso, sin incurrir en nulidad o vulneración de normas, aspecto correctamente confirmado en el Auto de Vista.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 604
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación.
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- En relación al principio de verdad material.
- En relación a la valoración de la prueba
- Resolución del caso concreto.
- Fragmento 26
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
