IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Respecto de la gratuidad de la administración de justicia alegada en recurso, no existe controversia sobre este tema en el presente proceso, por consiguiente al respecto no corresponde emitir ningún criterio.
Por otra parte, c orresponde mencionar que, leído y analizado el recurso de apelación presentado por el recurrente y revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió la apelación de manera clara y precisa, pronunciándose sobre los puntos apelados y observados en el recurso de apelación planteado; siendo por ello claro y preciso, habiéndose el Tribunal de alzada pronunciado también sobre toda la prueba inserta en expediente, que fue presentada y ofrecida durante el transcurso del proceso.
En este sentido mal puede referir la Empresa demandada que se omitió el resolver lo ahora señalado y que por ello se hubiera restringido su derecho a la defensa como al debido proceso.
Revisado el expediente y la prueba adjunta, se tiene claro que los demandantes demostraron en fs. 4 a 13 que sí mantuvieron una relación laboral con la Empresa demandada y que durante el proceso la Empresa Consultora y Constructora CONSERGEN, en el periodo de prueba no presentó prueba de descargo para desvirtuar o contrarrestar lo que se le demandó, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo y más cuando se encontraba como demandada en la obligación por el principio de inversión de la prueba a desvirtuar lo afirmado por los demandantes.
De igual manera, de la revisión de la documental adjunta al proceso, se evidencia que Adela Mercado Lijerón, trabajó en la Empresa desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015, habiendo trabajado por un lapso de 1 año, 5 meses y 29 días, habiendo obtenido como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.1.650,00 (Un mil seiscientos cincuenta 00/100 Bolivianos), conforme a la prueba documental inserta a fs. 20, 23 y 24, siendo estas consistentes en recibos de pago con sello de la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN; pruebas que fueron valoradas por el Juez de primera instancia, así como en segunda instancia por el Tribunal de alzada.
Asimismo, se tiene que la demandada no aportó prueba que demuestre que la demandante Adela Mercado Lijerón, prestó su renuncia al cargo, existiendo por ello que la misma fue despedida por el empleador de manera intempestiva e injustificada, hecho que no fue desvirtuado por el empleado durante el transcurso del proceso; no existiendo documental que la demandante fue retirada de su fuente laboral mediante un preaviso o que la misma hubiera presentado su carta de renuncia a su fuente laboral; por el contrario, existe prueba que demuestra que la demandante Adela Mercado Lijerón, por propias afirmaciones de la demandada, que fue despedida de manera intempestiva; no existiendo prueba que demuestre lo contrario.
El Auto recurrido refiere que: “…el motivo de la extinción laboral y la procedencia o no del desahucio, se tiene que Adela Mercado Lijerón fue despedida por el empleador la empresa constructora CONSERGEN de forma intempestiva e injustificada…” sic., de lo que se advierte que el Tribunal de alzada, sí valoró la documental adjunta al proceso, más aún cuando señala el propio Tribunal de alzada, que la Empresa demandada no aporto ni demostró con prueba alguna que durante el periodo de prueba se hubiese producido lo contrario a lo demandado; es decir, que exista por lo menos, una carta de preaviso por parte de la Empresa demandada hacia la trabajadora.
De igual manera, corresponde mencionar que, el Auto de Vista recurrido, señaló que se adeuda a los demandante sueldos devengados, siendo el caso de la señora Adela Mercado Lijerón, por 5 meses; no existiendo en el expediente, documental o testifical que desvirtué lo afirmado por la demandante así como lo señalado por el Auto de Vista recurrido.
Corresponde mencionar que, en el expediente de fs. 39 a 40, cursa la contestación a la demanda; sin embargo, no se cuenta con documental alguna o prueba de descargo que desvirtué las aseveraciones señaladas por los demandantes en el presente caso; motivo por el que, queda demostrado que, el Tribunal de alzada realizó una revisión minuciosa de la documental inserta al proceso para llegar a determinar la decisión tomada en el Auto de Vista recurrido. Emitiendo una resolución de la apelación planteada contra la Sentencia Nº 52/2019 de 15 de febrero, de manera motivada y fundada, resolviendo todos los puntos apelados.
Por último, corresponde señalar que, si bien la Empresa demandada refiere en el recurso que no se valoró la prueba, no señala ni hace notar qué prueba se refiere que no hubiera sido valorada por el Juez de la causa o por el Tribunal de alzada, o qué prueba fue la que presentó para desvirtuar la demanda y que la misma no hubiera sido valorada correctamente.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 618
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Fragmento 7
- Demandado : Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- 3-j)
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
