Resolución del caso concreto:
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, en el reintegro de los beneficios sociales en base al tiempo efectivamente trabajado, que le correspondía al trabajador demandante.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que existió despido intempestivo, pues si bien el demandante argumentó que, desde el 01 de abril de 2013 al 28 de noviembre de 2013, no tuvo relación alguna con el trabajador, por la ruptura de la relación laboral, y que el tiempo real de servicios, sería de 7 años, 10 meses y 28 días. Sin embargo, pese a que existiría por las planillas de pago presentadas un periodo sin trabajo, que se acusa de no valorado; empero ese periodo se trata de la gestión 2013 de 1 de abril al 28 de noviembre de dicho año, afirmación que se encuentra desvirtuada por la documental de fs. 39, que da fe de un pago recibido por 8 meses de trabajo; esta prueba contradice la supuesta ruptura laboral reclamada, máxime si por el principio protector e indubio por operario, se analizan los hechos a favor del trabajador, más aún si dicho documento ha sido presentado por el mismo demandado.
En relación al pago del desahucio, de las documentales de descargo, testificales y confesión provocada, no se estable de ninguna manera que hubo abandono de trabajo del actor y posterior retiro voluntario; es más la planilla de finiquito de fs. 36 tampoco evidencia la causa de retiro, por lo que se presume que existió despido intempestivo a causa del estado de salud del trabajador, aspecto que justifica plenamente la orden del pago de desahució en aplicación del art. 1 del DS N° 110.
Respecto de la pretensión del pago de horas extraordinarias, incremento salarial gestión 2016 al 2019, pago de reintegro del aguinaldo, esfuerzo por Bolivia doble aguinaldo 2018 y que sobre que los mismos, la autoridad judicial al momento de trabar la relación laboral no fijó como puntos de hechos a probar; en consecuencia, alega que les dejo en indefensión; pero que pese a eso de las pruebas presentadas se determinó que su persona cumplió a cabalidad con lo mandado por Ley, se establece:
El demandado, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondió al demandado, debiendo presentar planillas de asistencia de la carga horaria del trabajador, para acreditar el tiempo de trabajo, lo que no lo hizo; tampoco presentó, planilla o recibos que den cuenta del pago del incremento salarial o el aguinaldo doble Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2018.
Por otra parte, el recurrente alegó en que estos conceptos no fueron consignados en los puntos de hecho a ser probados por las partes; empero, conforme la preceptuado por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, el Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, que según Ley correspondan, siempre que los hechos que los originen o hubiesen sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, no evidenciándose vulneración alguna en la imposición de pago de los referidos conceptos.
En relación al pago del finiquito y que se hubiese omitió analizar que el recibo de Bs. 6000, fue por el saldo del total; ósea, ya se habría pagado al momento de firmar el finiquito, se concluye:
Las documentales de fs. 10 y 36 tienen el mismo tenor y reconocen una deuda por beneficios sociales de Bs.14.241,50 de los cuales no se tiene constancia de la cancelación de dicho pago, además de estar consignado referencialmente en tales documentos. A diferencia del recibo por Bs.6.000, de fs. 37 que evidencia sólo ese pago; consecuentemente, corresponde la deducción de este monto de los Bs.14.241. 50 adeudados, resultando el monto del saldo de Bs.8.241,50, que fue reconocido en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista y que corresponde su pago.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 633
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte,
- Auto de vista.
- CONFIRMO,
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- Por Auto de 2 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- P OR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
