Auto Supremo AS/0652/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2021

Fecha: 08-Nov-2021

son dos medios de impugnación distintos,

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.

Analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 165 a 167, se verifica que si bien existe la cita de las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente cuando señala a los arts. 44 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) N° 12059 de 24 de diciembre de 1974 en relación al primer agravio; y al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, incumple la carga argumentativa de señalar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o el error en la aplicación o infracción de estas normas, en relación a los derechos de bono de antigüedad y vacaciones que se cuestiona como prescritos sin especificar de qué forma o qué gestiones deberían de prescribir y/o en su caso referir, si en las pruebas que cita (boletas del promedio indemnizable en modo general), existió error de hecho o de derecho en su valoración o aplicación.

La carencia de estos requisitos, deben por previsión del art. 274-I numeral 3 del CPC-2013, ser precisadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y al evidenciarse su incumplimiento, es que se tiene por no cumplido este requisito de admisibilidad, ya que por si finalidad, esta exigencia debió de cumplirse por la parte recurrente en el contenido del recurso, puesto que, al constituir el Tribunal Supremo de Justicia en un tribunal de puro derecho, la exigencia argumentativa establecida por ley debió ser cumplida en forma clara y concisa a tiempo de hacer uso del derecho que ostenta de impugnar las resoluciones judiciales conforme las exigencias que prevé el código adjetivo de la materia.

La carencia de estos requisitos, deben por previsión del art. 274-I numeral 3 del CPC-2013, ser precisadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y al evidenciarse su incumplimiento, es que se tiene por no cumplido este requisito de admisibilidad, ya que por su finalidad, esta exigencia debió de cumplirse por la parte recurrente en el contenido del recurso, puesto que, al constituir el Tribunal Supremo de Justicia en un tribunal de puro derecho, la exigencia argumentativa establecida por ley, debió ser cumplida en forma clara y concisa a tiempo de hacer uso del derecho que ostenta de impugnar las resoluciones judiciales conforme las exigencias que prevé el código adjetivo de la materia.