Auto Supremo AS/0966/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2021

Fecha: 05-Nov-2021

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22 y subsanada a fs. 32 y vta., la Empresa Caribe Aviation USA CORP representado por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM); que el Juez por proveído de 11 de noviembre de 2020 a fs. 24 dispuso que, para efectuar el examen de forma y de proponibilidad de la demanda la parte cumpla: i) lo dispuesto por el art. 33 de Código de Comercio respecto a la presentación en original o fotocopia legalizada de la constancia de registro; ii) acreditar documentalmente la otorgación del mandato por eventual titular del derecho; iii) adjuntar en original o fotocopia legalizada de los contratos que hacen mención y iv) observar lo previsto en los arts. 362.II y 363.I del Código Procesal Civil, otorgándole el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la misma.

En cumplimiento a ello la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano según escrito cursante a fs. 32 y vta., subsana lo observado, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 241/2020 de 18 de noviembre, cursante a fs. 33 a 34 vta, el Juez Publico Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz señaló que la parte demandante con relación a los puntos dijo: i) la Empresa Caribe Aviatión USA CORP tiene su actividad en el Estado de Florida de Estados Unidos y legalmente registrada y sujeta a las reglas de dicho Estado; ii) el Poder N° 180/2020 de 07 de octubre se advertiría que Vladimir Jorge Chávez Bejarano es gerente propietario de la Empresa Caribe Aviation USA CORP; iii) expresó que le correspondería al deudor probar el cumplimiento de la obligación y que los contratos se encontrarían en la Unidad de Contrataciones de la Empresa Pública TAM y iv) las entidades públicas no pueden conciliar al tratarse de cuestiones de orden público.

Con ese argumento manifestó que la parte demandante no realizó ninguna explicación, si los 10 contratos que afirmaron haber suscrito con TAM no se constituye en ejercicio habitual de actos de comercio como prevén los arts. 415 y 416 del Código de Comercio; tampoco se acreditó qué tipo de estructura societaria tiene la Empresa Caribe Aviation USA CORP, ni cómo es su normativa interna de acuerdo a lo establecido en el art. 413 del Código Civil; con respecto a la presentación de los contratos, es determinante la exposición de los mismos, para realizar el examen y análisis de proponibilidad y con relación al último punto señaló que la Empresa TAM es una entidad pública que no puede conciliar, de modo que si los contratos fueron suscritos con una institución pública los mismos serian contratos administrativos; finalizó indicando que al no contar con los contratos en cuestión no se puede instituir si son mercantiles o administrativos, no pudiendo establecerse su proponibilidad o no, por lo que; no habiendo cumplido con lo requerido en el punto iii) y iv) de la providencia observada se tiene por no presentada la demanda.

Resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación, por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano mediante memorial cursante de fs. 46 a 51 vta., que por Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 52 se dispuso la apelación en el efecto suspensivo; mismo que fue remitido ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2. Al respecto, la apelación concedida en el efecto suspensivo fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº D-76/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 59 a 60, por el que definió CONFIRMAR la Resolución N° 241/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 33 a 34 vta., expresando que del memorial de fs. 32 y vta., no se estableció el cumplimiento, puesto que al momento de entablar demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, esta debió establecer la relación contractual existente y en caso de no contar con las mismas, la ley prevé la interposición de diligencias preparatorias establecidas en el art. 305 del Código Procesal Civil, siendo claro el Juez A quo ante el incumplimiento de las observaciones efectuadas, que no se las puede pasar por alto, sino se incurriría en inseguridad jurídica al pretender aceptar una demanda que puede ser improponible o determinar actos jurisdiccionales dentro un proceso en el cual no tienen competencia, en ese sentido no advirtió vulneración alguna con la emisión de la resolución impugnada.