Auto Supremo AS/0969/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2021-RA

Fecha: 05-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 969/2021-RA

Fecha: 05 de noviembre de 2021

Expediente: LP-185-21-S

Partes: Arturo Quispe Pucho c/ Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 150 a 152 vta., interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N° S-168/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación seguido por Arturo Quispe Pucho contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 155 a 157 vta.; el Auto de concesión de 08 de octubre de 2021 cursante a fs. 158, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 de obrados, Arturo Quispe Pucho inició el proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 36 a 38 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 29/2020 de 11 de febrero cursante de fs. 108 a 112 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez mediante memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-168/2021 de 09 de abril cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, según escrito cursante de fs. 150 a 152 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-168/2021 de 09 de abril cursante de fs. 141 a 142 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 149, se observa que los recurrentes, mediante su representante, fueron notificados el 06 de septiembre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 150; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-168/2021 de 09 de abril cursante de fs. 141 a 142 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que al confirmar la Sentencia, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas establecidos en el art. 1286 del Código Civil, y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.

b) Que al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 150 a 152 vta. interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N° S-168/2021 de 09 de abril cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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