Auto Supremo AS/0971/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2021-RA

Fecha: 05-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 971/2021-RA

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Expediente: T-13-21-S

Partes: Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. c/ Empresa

Constructora Fortaleza S.R.L., representada por Jorge Gonzalo Solares

Jaramillo; y Gladys Yola Solares Jaramillo, Ingeniería y Construcciones

Construcciones Tarija S.R.L. - INCOTAR S.R.L. representada por Félix

Zubieta Mercado y Lucy Guevara Estévez de Zubieta; Empresa

Constructora LIROSO S.R.L. representada por Edwin Soruco Miranda y

Miriam Pastrana Vidaurre; Proyectos y Construcciones del Sur-

PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández y Jaqueline

Lizárraga Sánchez; Jorge Gonzalo, Gladys Yola ambos Solares Jaramillo,

Félix Zubieta Mercado, Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Edwin Soruco

Miranda, Miriam Pastrana Vidaurre, René Zegovia Fernández y Jaqueline

Lizárraga Sánchez.

Proceso: Revisión de fallo.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 908 a 917 interpuesto por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L., representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo, y la Empresa Proyectos y Construcciones del Sur PROCOSUR, representada por René Segovia Fernandéz, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de septiembre cursante de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Umica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de revisión de fallo seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., contra Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. - INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado y Lucy Guevara Estévez de Zubieta; Empresa Constructora LIROSO S.R.L. representada por Edwin Soruco Miranda y Miriam Pastrana Vidaurre; Gladys Yola ambos Solares Jaramillo, Félix Zubieta Mercado, Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Edwin Soruco Miranda, Miriam Pastrana Vidaurre, y Jaqueline Lizárraga Sánchez y los recurrentes, la contestación cursante de fs. 921 a 928; el Auto de concesión de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 933, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 57 a 71 vta., aclarada de fs. 110 a 115 vta., Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., representada por Víctor Hugo Sandoval Jiménez, inició el proceso ordinario de revisión de fallo, acción dirigida contra la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L. representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo; y Gladys Yola Solares Jaramillo, Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. - INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado y Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Empresa Constructora LIROSO S.R.L. representada por Edwin Soruco Miranda y Miriam Pastrana Vidaurre; Proyectos y Construcciones del Sur- PROCOSUR representada por René Segovia Fernández y Jaqueline Lizárraga Sánchez; Jorge Gonzalo, Gladys Yola ambos Solares Jaramillo, Félix Zubieta Mercado, Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Edwin Soruco Miranda, Miriam Pastrana Vidaurre, Rene Zegovia Fernández y Jaqueline Lizárraga Sánchez, quienes una vez citados, mediante memorial que sale de fs. 125 a 136 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 04 de agosto de 2020 corriente en fs. 151 vta., a 156 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo por sí y en representación de la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L. y por René Segovia Fernández por sí y en representación legal de la Empresa Proyectos y Construcciones del sur PROCOSUR mediante memorial cursante de fs. 160 a 168 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de septiembre cursante de fs. 199 a 204 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L., representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo, y la Empresa Proyectos y Construcciones del Sur PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández, según escrito cursante de fs. 908 a 917; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 199 a 204 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de revisión de fallo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), los recurrentes se dieron por notificados tácitamente mediante la entrega de copias conforme al cargo de fecha 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 205 vta. y presentaron su recurso de casación el 04 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 908; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 199 a 204 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L. representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo y la Empresa Proyectos y Construcciones del Sur PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros acusaron:

a) Que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Sentencia reconociendo que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial, que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio, sin embargo, realizó una errónea interpretación del art. 1040 de la referida norma comercial, que indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro.

b) Los Vocales destacan en la resolución recurrida que la prescripción debe ser declarada judicialmente, afirmación que sale de contexto, cuando es la propia ley es la que determina la prescripción; por otro lado, los recurrentes en todas sus intervenciones sostuvieron que el derecho de repetición de la aseguradora prescribió, hecho que se determinó en el proceso ejecutivo que fue objeto de proceso ordinario posterior, instancia en la que con claridad la autoridad judicial determinó que no se podía ejecutar el título ejecutivo porque había prescrito.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 908 a 917 interpuesto por la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L., representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo, la Empresa Proyectos y Construcciones del Sur PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 199 a 204 vta.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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