Auto Supremo AS/0977/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0977/2021

Fecha: 09-Nov-2021

1.

1. Jery Ramiro Guardia Aleluya, mediante memorial de fs. 13 a 15, ratificado por escrito de fs. 29 a 31, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, en contra de Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; señalando que mediante minuta de compraventa de 18 de febrero de 2015, protocolizada mediante Escritura Pública N° 176/2015 de 27 de mayo, adquirió un bien inmueble ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Montero, zona este, U.V.2, manzana 15, lote s/n, sobre la calle Avaroa, con superficie de 391,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.10.1.01.0002616, y desde su adquisición no pudo ejercer su derecho porque el mismo se encuentra ocupado por Anastacio López Condori, pese a que le envió carta notariada para que desocupe y realice la entrega del inmueble sigue en su detentación el demandado. Una vez citada la parte demandada, Anastacio López Condori según escrito de fs. 46 a 52 respondió en forma negativa y reconvino acción pauliana, fraude procesal y nulidad de contrato de compra y venta y su registro, reconvención que fue desestimada en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 04/2020 de 23 de noviembre fs. 122 a 126, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios; en consecuencia ordena a Anastacio López Condori la entrega del bien inmueble ubicado en el centro histórico de la ciudad de Montero, sobre la calle Avaroa, zona Este U.V. 02, manzana 15, lote s/n, con superficie de 391,20m2 registrado bajo la Matrícula N° 7.10.1.01.0002616 a favor del demandante Jery Guardia Aleluya en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la resolución.

1. Que el bien inmueble motivo de la litis no se halla debidamente identificado, ya que si bien es cierto que se indica la superficie y la manzana donde se encuentra, empero no se indica en qué número de lote se encuentra el mismo, además de qué expediente no cursa ningún plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Montero donde se pueda identificar de manera clara la ubicación del inmueble motivo de la presente demanda, pues si bien es evidente que se encuentra en la calle Avaroa, empero dicha calle abarca varias manzanas y la manzana 15 tiene varios lotes.

1. Que Anastacio López Condori reconoce el Instrumento Público N° 176/2015 sobre el inmueble de la zona central de la ciudad de Montero UV.2, Manzana 15, lote s/n de 391.20 m2 sobre la calle Avaroa registrado bajo la Matrícula N° 710101000261, que pese a esa identificación el recurrente alega falta de identificación que solo podría resolverse con un plano de ubicación, el cual se encuentra en el expediente.

1. De la revisión de los motivos del recurso de casación se desprende que los dos agravios propuestos tienen similares argumentos o puntos de controversia, por lo que se otorgará una sola respuesta a los mismos. Con respecto a que el bien inmueble motivo de la litis no se halla debidamente identificado, ya que si bien es cierto que se indica la superficie y la manzana donde se encuentra, empero no se indica en qué número de lote se encuentra el mismo, además de que en expediente no cursa ningún plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Montero donde se pueda identificar de manera clara la ubicación del inmueble, pues si es evidente que se encuentra en la calle Avaroa, empero dicha calle abarca varias manzanas y la manzana 15 tiene varios lotes; debiendo el municipio llamado por ley identificar y establecer la ubicación de un inmueble urbano.

En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:

Jery Ramiro Guardia Aleluya señala que es propietario de un inmueble ubicado en el centro histórico de la ciudad de Montero, zona Este, U.V. 2, manzana 15, lote s/n sobre la calle Avaroa, con superficie de 391,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7101010002616, derecho propietario que fue adquirido mediante minuta de compraventa de 18 de febrero de 2015 protocolizada en la Escritura Pública N°176/2015 de 27 de mayo, bien inmueble sobre el que, a la fecha, no ha podido ejercer su derecho propietario debido a que se encuentra en posesión de Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, quienes atienden la farmacia “Milagros”, que se encuentra dentro del bien inmueble motivo del proceso, razón por la que demandó reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble.

Anastacio López Condori contestó negativamente a la demanda, alegando que el 24 de abril de 2012 suscribió un contrato de promesa y opción de venta con Rosemary Terceros Rocabado y Alexander Ledezma Echeverría referente al bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Este, U.V. 2, manzana 15, lote s/n sobre la calle Avaroa, con superficie de 391,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7101010002616, por la suma de $us. 190.000 entregándoles a los vendedores la suma de $us. 75.000 como anticipo, razón por la cual se realizó la entrega física del bien inmueble, estando pendiente y vigente el cumplimiento de dicho contrato.

De lo descrito, corresponde señalar que ambas partes efectuaron una adquisición de propiedad con determinación (sobre la numeración del bien inmueble como s/n), asimismo de la prueba de inspección judicial cursante a fs. 78 el A quo observó que el bien inmueble se encuentra en posesión del recurrente, así también en dicha audiencia la tercera interesada Fabiola Prieto Santi señaló que firmó un contrato de alquiler con la esposa del recurrente; de lo que se corroboró que el bien inmueble motivo de reivindicación es el mismo que se encuentra en posesión del ahora recurrente; por lo señalado, se deduce que los medios de prueba ofrecidos por las partes en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica de conformidad con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, no siendo necesario un plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Montero donde demuestre la ubicación exacta del bien inmueble, puesto que, con las pruebas descritas líneas arriba, se corroboró que el bien inmueble motivo del proceso no cuenta con número específico más bien señala “s/n”, sin embargo ha sido identificado de manera clara en su ubicación y que este se encuentra en posesión del ahora recurrente; por lo que no se puede alegar una falta de identidad de la cosa a restituirse.

Además, el recurrente refirió en su memorial de contestación que cursa de fs. 46 a 52 vta., en el apartado de “Antecedentes de hecho con relevancia”, que suscribió un contrato de promesa y opción de venta de inmueble con Rosemary Terceros Rocabado y Alexander Ledezma Echeverría sobre el bien inmueble ubicado en el centro histórico de la ciudad de Montero, ubicado en la calle Avaróa, zona este UV.2, manzana 15, lote “s/n” registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7101010002616, bien inmueble que le fue entregado físicamente motivo por el que se encuentra en posesión del mismo, aspecto corroborado por las literales adjuntas por el recurrente, cursantes de fs. 43 a 44 (fotocopias simples) y de fs. 151 a 153 (copias legalizadas) referentes a un documento sobre una promesa y opción de venta de propiedad de inmueble de 24 de abril de 2012, en la cual en la cláusula primera datos del bien inmueble se consigna el número del lote como “s/n”; de lo que se entiende que era de pleno conocimiento del ahora recurrente que el bien inmueble motivo de la litis no cuenta con numeración específica, por lo que de acuerdo al análisis efectuado, no es sustentable el reclamo efectuado.

Asimismo, para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, que fue demostrado por la parte demandante; el actor ostenta derecho propietario conforme a la Escritura Pública N° 176/2015 de 27 de mayo, que cursa de fs. 2 a 11, registrado bajo la Matrícula N° 7101010002616 dando cumplimiento a lo previsto del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, al respecto se estableció el bien inmueble a reivindicar se encuentra ubicado en el Centro Histórico de Montero, zona este, UV.2, manzana 15, lote s/n, con superficie de 391.20 m2, situación que fue corroborada por la inspección judicial; y 3) la posesión de la cosa por el demandado, confirmada por la audiencia de inspección judicial realizado el 03 de diciembre de 2018, además de la manifestación en la contestación de la demanda por el recurrente, por lo que en el presente caso se ha demostrado los presupuestos para la acción reivindicatoria, que mereció tutela de la pretensión de defensa de la propiedad.

Concluyendo que el derecho propietario del demandante quedó expresamente acreditado por la Escritura Pública N° 176/2015 de 24 de mayo y no podría generarse una interpretación diferente de ese derecho; además que la cuestión de la numeración del bien inmueble no puede decantar en una definición distinta a las determinaciones decididas en instancia.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.