CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 19, Guillermo Federico Torres López, inició proceso de concurso necesario y quiebra de comerciante contra Jhonny Jaimes Peña, al ser admitida a fs. 37, con carácter de citación y emplazamiento, corrió traslado al demandado para que conteste conforme al art. 435 del Código Procesal Civil, el cual se apersonó y opuso rechazo a la demanda mediante memorial de fecha 31 de octubre de 2019 cursante (de fs. 62 sgte. a 63), resuelto por Auto de 15 de noviembre de 2019 fs. 72, que determinó en vía de saneamiento anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda al ser la pretensión sobre concurso necesario manifiestamente improponible conforme al art. 432.I de la Ley Nº 439, correspondiendo referirse únicamente a la quiebra de comerciante; resolución que mereció el recurso de reposición, contestación y oposición formulado por Jhonny Jaimes Peña según escrito de fs. 76 a 78, mereciendo el Auto Definitivo Nº 15/2021 de 25 de enero cursante de fs. 263 a 266 vta., que rechazó la pretensión de declaratoria de quiebra estableciendo que no es la vía legal para demandar el pago de una letra de cambio que no fue protestada, sino el proceso de conocimiento, y que además por la prueba documental adjuntada de fs. 1 a 7 no se acreditó que el demandado sea insolvente, contrariamente se desvirtúa que el patrimonio del deudor sea inferior a la obligación que se persigue de manera que puede hacer frente a sus obligaciones; correspondía demostrar al demandante el incumplimiento de una o más obligaciones líquidas y exigibles, lo cual no se dio en autos.
2. Auto definitivo que fue recurrido en apelación por el demandante mediante memorial cursante de fs. 296 a 302 vta., mereciendo que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 320 a 322 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelado, bajo el fundamento de que el hecho de no pagar una deuda a su vencimiento no significa que no se tenga con que pagar esa deuda, más si desarrolla actividades comerciales acreditado por el certificado emitido por FUNDEMPRESA a fs. 68, que demuestra que el demandado es propietario y representante legal de dos empresas; para que proceda la quiebra el demandante debió acreditar lo exigido por el art. 1544 del Código de Comercio, en ese entendido el Juez de la causa obró bien al analizar el documento base de la demanda, la letra de cambio, con relación a los arts. 564 y 588 del Código de Comercio.
El proceso de quiebra es un proceso especial, con normas y procedimiento especial, con base a la normativa del Código de Comercio, no obstante, el tema de costos y costas se regula de acuerdo a la norma adjetiva civil, por lo que la interpretación efectuada con relación a ello fue correcta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 983/2021-RI.
- Distrito: Pando.
- CONSIDERANDO I.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. De la resolución impugnada.
- Del análisis del Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 320 a 322 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación con relación a un Auto definitivo que resolvió la reposición, contestación y oposición, dictado dentro de un proceso sobre concurso necesario y quiebra de comerciante que resolvió rechazar la demanda de declaratoria de quiebra de comerciante, porque la demanda por $us. 3.000,00.- representa una suma exigua para declarar la quiebra de un comerciante con patrimonio considerable, demostrado por la prueba y certificaciones adjuntadas al proceso, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
- A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución”.
