TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 999/2021-RA
Fecha: 12 de noviembre de 2021
Expediente: LP-187-21-S
Partes: Eusebia Celia Arbito Plata c/ Alicia Machicado de Quisbert.
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional y levantamiento de anotación
preventiva en Derechos Reales más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta., interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata, contra el Auto de Vista N° S-163/2021 de 27 de abril, que sale de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de acuerdo transaccional y levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación corriente en fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 visible a fs. 496, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 32 a 35, subsanada de fs. 50 a 53, Eusebia Celia Arbito Plata inició el proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional y levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más daños y perjuicios , contra Alicia Machicado de Quisbert; quien una vez citada, mediante memorial corriente en fs. 191 a 200, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por cumplimiento de acuerdo transaccional; desarrollándose la causa hasta dictarse la Sentencia N° 439/2017 de 21 de noviembre, que sale de fs. 378 a 383, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebia Celia Arbito Plata, mediante memorial de fs. 390 a 397 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eusebia Celia Arbito Plata, según escrito de fs. 482 a 487 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional y levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 481, se observa que la recurrente fue notificada el 07 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 482; por lo que se infiere que el medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que en el Considerando III del Auto de Vista, el Tribunal de alzada interpretó erradamente la Ley cuando señaló que los $us 10.000.00 fueron justificados con el incumplimiento y daño ocasionado, menos dieron una revisión minuciosa del fundamento de la apelación interpuesta, pues fueron claros los argumentos interpuestos por la recurrente arguyendo que el juez no puede tomar una decisión con base en hechos o fundamentos que no han sido planteados en juicio.
b) Que el Auto de Vista recurrido en pocas palabras y sin fundamento alguno señala tener la razón en establecer que el incremento es por el incumplimiento de la recurrente y por daños, cuando ni la parte demandante ni demandada han fundado ello, por lo que el Auto de Vista es incongruente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta., interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista N° S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.