Auto Supremo AS/1007/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2021-RA

Fecha: 15-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1007/2021-RA.

Fecha:15 de noviembre de 2021

Expediente: O-40-21-S

Partes: María Cuizara Llave de Soliz representada por Remberto Wilson Castillo

Calle y Hugo Serafín Soliz Cuizara c/ Luis Mamerto Moya Zarate, Elizabeth

Lucia Viza Aguilar.

Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1069 interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz contra el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, que sale de fs. 1054 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por María Cuizara Llave de Soliz, representada por Remberto Wilson Castillo Calle y Hugo Serafín Soliz Cuizara contra Luis Mamerto Moya Zárate, Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz , la contestación corriente en fs. 1073 a 1074; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2021 visible a fs. 1075, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11 vta., María Cuizara Llave de Soliz, representada por Remberto Wilson Castillo Calle y Hugo Serafín Soliz Cuizara, inició el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios , acción dirigida contra Luis Mamerto Moya Zarate, Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, quienes una vez citados, esta última mediante memorial de fs. 127 a 129, contestó negativamente a la demanda; Luis Mamerto Moya Zarate según Auto de 15 de enero de 2020, visible a fs. 148, fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 013/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 1004 a 1016, donde la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la reivindicación, e IMPROBADAS las pretensiones de acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz mediante memorial cursante de fs. 1027 a 1029 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre corriente de fs. 1054 a 1064 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Lucia Visa Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz, según escrito cursante de fs. 1066 a 1069; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1064 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1065, se observa que la recurrente fue notificada el 30 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1066; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1064 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:

a) Que, en el Auto de Vista recurrido, se hace una valoración errónea de los antecedentes del proceso, pues no consideró la acumulación de otro proceso similar, ya que la parte demandante planteó dos demandas iguales con la única diferencia del demandado.

b) Que la prueba que no ameritó una correcta valoración es la existente en antecedentes, documentación que contradice la ubicación del lote de terreno que se pretende reivindicar además María Cuizara de manera forzada quiere hacer aparecer como si su lote de terreno estuviera dentro de la urbanización que se denomina Fraccionamiento Villa Victoria y para sostener esta afirmación presentó el plano de fs. 382 a 383; sin embargo, esta prueba queda desvirtuada por el certificado CITE DOGT N° 475/2015 de 14 de agosto.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1069 interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre cursante de fs. 1054 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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