TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1035/2021-RA
Fecha: 24 de noviembre de 2021
Expediente: T-14-21-S
Partes: Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez c/ Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, y de fs. 370 a 372 vta., planteado por Richard Estrada Jurado representado por Héctor Reyes Serrudo, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de acción pauliana seguido por Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez contra Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado, y el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2021 cursante a fs. 377, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta. de obrados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez iniciaron proceso ordinario de acción pauliana; acción que fue dirigida contra Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado, quienes una vez citados, la segunda contestó negativamente a la demanda, según memorial corriente de fs. 150 a 154, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2021 de 22 de julio que sale de fs. 311 vta., a 316 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, mediante memorial de fs. 324 a 329, y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, según escrito de fs. 332 a 334 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356, declarando INADMISIBLES los recursos de apelación.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial, de Familiar y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 362 a 363 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, según escrito cursante de fs. 365 a 367 vta., y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, conforme memorial de fs. 370 a 372 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356 se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción pauliana, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el auto complementario, conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 364 se observa que los recurrentes fueron notificados el 24 de septiembre de 2021 y presentaron sus recursos de casación el 08 de octubre del mismo año, tal cual se observa de los certificados de recepción en plataforma a través del buzón judicial cursantes a fs. 368 y 373; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
a) El Auto de Vista no contiene un análisis al Reglamento del Buzón Judicial el cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional, cuya finalidad es una opción para la presentación de memorial y recursos entre otros, fuera de horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia, por lo que en el presente caso si bien la presentación del recurso de apelación fue fuera del horario judicial, empero dicha presentación fue realizada dentro el plazo establecido por el art. 261.I de la Ley 439, motivo por el cual el Tribunal de alzada vulneró el art. 110 de la Ley N° 025 y el art. 261.I, ya que restringió y violó el derecho y garantía a la impugnación y a la defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por lo que solicitan se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 90 del Código Procesal Civil, al no considerar el objeto y finalidad del sistema mercurio o buzón judicial, pues este sistema cumple la función de recepción de recursos entre otros escritos, fuera de horario judicial, sin considerar que está permitida la presentación conforme aconteció en el caso de autos, ya que el recurso de apelación fue presentado dentro el plazo establecido en el art. 261.I de la Ley 439, es decir, dentro de los 10 días de haber sido notificados con la Sentencia cursante en obrados.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, y de fs. 370 a 372 vta., planteado por Richard Estrada Jurado representado por Héctor Reyes Serrudo, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, que sale de fs. 354 a 356 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.