Auto Supremo AS/1040/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1040/2021-RA

Fecha: 25-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1040/2021-RA

Fecha: 25 de noviembre de 2021

Expediente: SC-90-21-S

Partes: Florencio Olivera Rojas c/ Crecencia Fernández Llanos y Cristino Apaza Apaza.

Proceso: Reivindicación, desalojo y entrega de bien inmueble consistente en dos habitaciones.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación que sale de fs. 270 a 272 vta. interpuesto por Crecencia Fernández Llanos contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desalojo y entrega de dos habitaciones en un bien inmueble, seguido por Florencio Olivera Rojas contra Cristino Apaza Apaza, y la recurrente; la contestación corriente a fs. 276 y vta.; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2021 visible a fs. 277, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 49 a 50 vta., de obrados, Florencio Olivera Rojas inició el proceso ordinario de reivindicación, desalojo y entrega de dos habitaciones en un bien inmueble, acción dirigida contra Crecencia Fernández Llanos y Cristino Apaza Apaza, quienes una vez citados; la primera contestó negativamente a la demanda y reconvino por devolución de dinero, el segundo fue declarado rebelde mediante Auto de 04 de abril de 2019 a fs. 177; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 190/20 de 12 de noviembre cursante de fs. 228 a 229 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación a Crecencia Fernández Llanos e IMPROBADA respecto a Cristino Apaza Apaza.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Creencia Fernández Llanos, mediante memorial cursante de fs. 234 a 236, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 242/2021 de 28 de julio corriente en fs. 265 a 267 vta., de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crecencia Fernández Llanos, según escrito cursante de fs. 270 a 272 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 242/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 265 a 267 vta., de obrados, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desalojo y entrega de dos habitaciones en un bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 269, se observa que la recurrente fue notificada el 29 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 12 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 270; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 242/2021 de 28 de julio cursante de fs. 265 a 267 vta. de obrados, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crecencia Fernández Llanos se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa entre otros:

a) Que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación determinó confirmar la Sentencia dejando en indefensión a la recurrente al manifestar que el Juez A quo emitió la Sentencia sin vulnerar ningún principio procesal, por lo que dejaron de lado lo expresado en el recurso de apelación en el cual se solicitó la nulidad de obrados.

b) Al confirmar la Sentencia no consideraron que las dos piezas habitacionales que la recurrente ocupa son mediante un contrato de anticrético y que la obligación primera es que el anticresista devuelva el dinero recibido por dicho concepto por previsión del art. 1432 del Código Civil, que señala que el acreedor tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 270 a 272 vta. interpuesto por Crecencia Fernández Llanos contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 28 de julio, corriente en fs. 265 a 267 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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