AS/0730/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0730/2021

Fecha: 01-Dic-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 98, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el Auto de Vista N° 078/2020 de 09 de diciembre, de fs. 72 a 76, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el recurso de reclamación interpuesto por Rolando Magnani Chaca contra la entidad recurrente; el proveído de traslado de fs. 99; el responde al recurso de casación de fs. 110 a 112; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 114, por el que se concedió el recurso; el Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 121, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pendiente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nota CITE MPJ-MP-GG N° 893/217

Por nota presentada el 6 de octubre de 2016 (fs. 36), Rolando Magnani Chaca se apersonó a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, solicitando se califique el beneficio el capital social de retiro, pedido que fue respondido por nota CITE: MPJ- MP-GG N° 893/217 de 14 de noviembre, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

Resolución de Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público

En conocimiento de la nota CITE: MPJ-MP-GG N° 893/217, Rolando Magnani Chaca por memorial de fs. 22 a 24, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por Resolución de la Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público N° 07/2018 de 24 de febrero, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud.

Auto de Vista N° 078/2020

Contra la Resolución N° 07/2018 de 24 de febrero, Rolando Magnani Chaca, por memorial de fs. 3 a 5, interpuso recurso de apelación que tramitado, fue resuelto por el Auto de Vista N° 078/2020 de 9 de diciembre de 2020 de fs. 72 a 76 que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso se emita nueva resolución administrativa imprimiendo el trámite correspondiente a la solicitud de pago de la prestación del fondo de retiro individual solicitado a fs. 36.

Argumentos del Recurso de Casación:

La entidad recurrente en el memorial de fs. 95 a 98, interpuso recurso de casación en el fondo argumentando que:

El Auto de Vista impugnado, realizó un análisis sobre lo establecido en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y en base a esta se revocó la resolución 07/2018, esto sin valorar correctamente la prueba sobre la petición demandada y careciendo de fundamentación, sobre la cual no existe nexo entre la prestación solicitada y la imprescriptibilidad determinada.

Afirmó que, el fondo individual de retiro para efectos legales es un pago al retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario que consiste en la devolución de los aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido por el periodo de aporte de acuerdo al reglamento aprobado por la junta de representantes, por lo que no constituye un pago de salario, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados, por lo que no es Imprescriptible.

Resaltó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no guarda una relación laboral con Rolando Magnani Chaca, no existiendo remuneración, subordinación, dependencia y/o trabajo por cuenta ajena establecido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Indicó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones de un retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios reconocidos por su estatuto y reglamentos internos regulados por el DS N° 25053 y normas especiales, similar a un sistema de régimen especial, por lo que no estarían comprendidos en los derechos y beneficios sociales otorgados al trabajador los cuales hace referencia el art. 48 de la CPE.

Citó el art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y señaló que el cobro del beneficio de fondo de retiro que corresponde a los afiliados encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico y conforme al art. 17 del Reglamento de Prestaciones el régimen del fondo de retiro, brinda protección a los funcionaros activos con motivo y oportunidad de retiro, a partir del cual corre un plazo de 5 años para el ejercicio del derecho conforme al art. 34-II del Reglamento de Prestaciones, tiempo en el que deberían presentar la documentación requerida y cobrar el fondo de retiro, debiendo cumplir esa obligación conforme dispone el art. 9-3 del Estatuto Orgánico.

Por lo expuesto el Auto de Vista realizó una interpretación formada del art. 48 de la CPE volando el principio de congruencia que debe tener toda resolución conforme dispuso el Auto Supremo N° 314 de 23 de octubre de 2009, atentando además el principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso definidos en la Sentencia Constitucional (SC) N° 631/2004-R de 22 de abril.

Efectuando una definición de prestación señaló que, el fondo de retiro es un servicio prestado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico a sus afiliados y la prestación no es un salario, sueldo devengado, derecho laboral, beneficio social o aporte a la segundad social por lo que la prestación es prescriptible a los 5 años.

Asimismo indicó que, la prestación que se otorga no solo prescribe, sino caduca conforme establece el art. 22 del DS N° 14640 de 3 de junio de 1977.

Reclamó que, el Auto de Vista impugnado no determina de qué forma la prestación del fondo de retiro se encuentra dentro de lo descrito en el art. 48 de la CPE, debiendo explicarse por qué es considerado como un derecho laboral, debiendo haberse declarado que no existe relación entre el fondo de retiro y lo protegido por el art. 48 de la CPE.

Petitorio:

Solicitó que, se emita resolución Casando el Auto de Vista impugnado, declarando firme y subsistente la Resolución N° 07/2018 de 24 de febrero.

Contestación al recurso de Casación:

Por memorial de fs. 110 a 112, Rolando Magnani Chaca contestó negativamente la casación, indicando que el recurso no cumplió con lo dispuesto en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pretendiéndose dilatar simplemente el proceso, considerando que el fondo individual de retiro son aportes realizados durante varios años y conforme al art. 48-III de la CPE son irrenunciables, normativa que por jerarquía es superior al Estatuto Orgánico de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y al reglamento de prestaciones.

Afirmó que, no corresponde exigir ningún plazo para la solicitud de pago de capital social de retiro conforme ampara la Constitución aspecto que haría improcedente el recurso de casación conforme a la jurisprudencia determinada en los Autos Supremos N° 813 de 11 de septiembre de 2006, 816 de 11 de septiembre de 2006 y 820 de 11 de septiembre de 2006.

Indicó que, el proceder de la entidad conculca lo dispuesto en los arts. 3-f) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 48-II de la CPE, y 4-a) del DS N° 28699, que tienen un análisis similar en el Auto Supremo N° 585 de 9 de noviembre de 2010

Conforme a lo señalado, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 121, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 98, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: