II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Consideraciones preliminares
Con carácter previo a considerar los argumentos de los recursos de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite
Página 3 de 8 del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.
Asimismo corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público debe ser repuesto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.
Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de asumir las nulidad de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Resolución del caso concreto.
De los antecedentes adjuntos y la normativa que asignaría competencia a éste Tribunal, para asumir la resolución del caso, de revisión de los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contenidos en el Testimonio N° 031/2015 de 13 de julio de 2015 (señalado en el testimonio de fs, 55 a 68 y obtenido de la dirección http://www.mutualidad.org.bo/index.php/estatutos); respecto a la naturaleza de esta persona jurídica, su artículo primero señala:
"(CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante "La Mutualidad") constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597)".
Asimismo, el artículo 8 del indicado Estatuto prevé:
"Los miembros tienen derecho a:
1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo.
3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad.
4. Recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la Mutualidad".
Por su parte, la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en su artículo 1:
"La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades”.
En ese contexto, la Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, a través de su artículo determina:
“1.- Aprobar las modificaciones del Estatuto y el Reglamento Interno pertenecientes a la MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla es MPJ y MP, correspondiéndole desarrollar actividades no financieras en todos los Departamentos que comprenden el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, según el objeto y fines establecidos en su Estatuto, con la prohibición de dedicarse a actividades ilícitas que atenten a la seguridad pública u otras tareas no determinadas en su Estatuto, bajo sanción de revocatoria de la Personalidad Jurídica”.
El art. 3 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 30 de septiembre de 1959, prevé:
“El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes:
Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; Prestaciones en dinero a tos derecho - habientes de tos trabajadores fallecidos por cualquier causa y; Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente”.
El Reglamento del dicho CSS, también prevé en su art. 521 lo siguiente:
"En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho-habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación.
El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación "(El resaltado y subrayado fue añadido).
Por otra parte, el art. 525 de la misma normativa reglamentaria señalada, indica:
“El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndose constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días”.
La Disposición Transitoria primera, de la anterior Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, determinó en su art. 1, el traspaso de la Corte Nacional del Trabajo señalando:
“Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal se la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito".
En el contexto fáctico y normativo descrito se evidencia:
1.- La naturaleza jurídica de la organización, Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por disposición de sus estatutos, aprobados a través de Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, en aplicación de La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, constituyéndose la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en una organización civil, privada sin fines de lucro, que fue constituida mediante Acuerdo de Sala Plena, de la ex-Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 1997.
2.- También por previsión del señalado Estatuto en su art. 8, se establece como derechos de sus miembros; participar en los programas de préstamos en dinero, y recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolla la Mutualidad.
3.- Consecuentemente, evidenciada la naturaleza jurídica de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, como entidad civil sin fines de lucro, se constata que dicha asociación civil, no es un ente gestor de Seguridad Social, reconocido por el Estado, para la prestación de regímenes del Seguro Social Obligatorio.
4.- El asociado Rolando Magnani Chaca, usó de manera errada los recursos administrativos que prevé el RCSS; toda vez que, al ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una asociación civil sin fines de lucro, no cuenta con competencia alguna establecida por Ley especial, para la prestación de regímenes que otorga el Código de Seguridad Social y su reglamento, ni de la actual Ley de Pensiones N° 065, como ser las prestaciones del Seguro Social Obligatorio en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; prestaciones en dinero en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente; previstos en el art. 3 del referido RCSS.
5.- Consecuentemente, de lo relacionado, el asociado mutualista Rolando Magnani Chaca, no se encontraba facultado para hacer uso del procedimiento del recurso de reclamación previsto por el art. 521 del RCSSS, para impugnar decisiones de una entidad civil sin fines de lucro y peor aún; interponer recurso de apelación que fue posteriormente derivada por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, ante la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cochabamba.
6.- La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al tomar conocimiento y asumir competencia del recurso de apelación, emitió sin competencia prevista por Ley, el Auto de Vista N° 078/2020 de 9 de diciembre, vulnerando las previsiones del art. 122 de la CPE.
7.- En el contexto fáctico y normativo descrito; se evidencia, que el recurso de casación de fs. 95 a 98, interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez, apoderado de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el Auto de Vista N° 078/2020 de 9 de diciembre, pretende que éste Tribunal revise la decisión emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 078/2020, atribuyendo consecuentemente, a éste órgano jurisdiccional una función apartada del art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal entrar a la resolución de la causa interpuesta.
Por esta razón es que; en aplicación de los principios de Dirección y Saneamiento Procesal, corresponde que este Tribunal, de oficio anule el Auto de Vista para que ese Tribunal conforme a lo considerado, no asuma conocimiento del recurso de apelación de una aparente reclamación; toda vez que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se constituye en una asociación civil y no en un ente gestor de seguridad social, por consiguiente la controversia suscitada no puede ser resuelta en ámbito de la jurisdicción laboral ni de seguridad social.
El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su parágrafo I, dispone: "El órgano judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”.
La Constitución Política del Estado, en su art. 108, refiere: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; previendo por Otra parte en SU art. 122, que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III núm. 1 inc. c); se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.
