AS/1025/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1025/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa referencia respecto a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, arguye como primer agravio, que en apelación restringida cuestionó la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación de los incidentes y excepciones planteados en juicio; puesto que, el Tribunal de sentencia se limitó a declarar infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, sin una fundamentación y valoración a los medios de prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado no fundamentó cada uno de sus reclamos, pues su persona realizó dos reclamos, siendo el primero, el perjuicio que le ocasionó la acusación particular por ser imprecisa, ambigua, no llegando a una conclusión que le informe, cuál fue su participación en el hecho, lo que vulneró sus derechos fundamentales como el debido proceso, en su vertiente derecho a la información, derecho a la defensa material y técnica; respecto a lo cual, el Auto de Vista no brindó una fundamentación clara y precisa, no resultándole suficiente sólo invocar el Auto Supremo 206/2014-RCC de 22 de mayo, pues si bien el mismo hace la diferencia entre un defecto relativo y absoluto, ya que, no todo acto procesal es un defecto absoluto porque la misma puede ser subsanado o corregido en tiempo y espacio conforme prevé el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la misma refiere a los actos procesales emitidos por el Tribunal y la misma no puede corregir el fondo de una acusación particular porque este es un acto procesal de las partes y no del juzgador razón por la cual dicho Auto Supremo no se aplica a la misma, ya que, su persona dentro de la instancia y etapa procesal formuló su incidente, no convalidando ni admitiendo, por cuanto, los reclamó oportunamente dentro de la apelación restringida; y, segundo, la falta de fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, relacionado al incidente por defectos absolutos; empero, el Auto de Vista no fundamenta al respecto, lo que vulnera sus derechos a la información, defensa material y técnica, ya que, el Auto de Vista no tiene congruencia entre lo peticionado con lo resuelto, vulnerando también su derecho de acceso a la justicia. Al respecto invoca los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero y 193/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0847/2017-S1 de 27 de julio.

Por otra parte, reclama que, en relación a su agravio de apelación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva “ART. 170 NÚM. 1 DEL CPP” (sic), el Auto de Vista no contiene una fundamentación clara y precisa, pues su persona de forma clara estableció que el Tribunal de sentencia no hizo una correcta aplicación de la teoría del delito; es decir, no analizó el hecho para ver si el mismo se subsumió al tipo penal y si los mismos estaban plenamente demostrados por los medios probatorios; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a considerar solo la conclusión del Tribunal de sentencia, cuanto tenía la obligación de analizar los medios de prueba, que no puede ser entendida como una revalorización, pues en su caso, se tiene demostrado la existencia de la duda razonable, que emerge de las pruebas del Ministerio Público, que no tiene relación con la tesis que puso a consideración el Tribunal de sentencia; no fundamentando en derecho el Auto de Vista el por qué no puede ser atendido su reclamo, tampoco fundamentó en derecho las consideraciones subjetivas como ser los chupones que su persona presentó a momento de ser valorado por el médico forense, y por qué no generó duda si fue la víctima la que le saco esos chupones, siendo una duda razonable que debería de aplicarse a su favor; empero, el Auto de Vista no hizo el ejercicio de la teoría del delito para ver si el Tribunal de sentencia obró de forma correcta, limitándose a las conclusiones de la Sentencia para confirmarla, vulnerando el debido proceso, en su vertiente derecho a la información que limita su derecho de acceso a la justicia, a la impugnación, y a ser escuchado; por cuanto, el Auto de Vista no contiene una fundamentación clara y precisa; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007 y 141/2012 de 9 de julio.

Manifiesta que, respecto a su agravio de apelación referente a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; el Tribunal de alzada, no fundamentó su reclamo, puesto que, no le hace entender por qué su agravio no fue suficiente, pues su persona tiene derecho a conocer con precisión y claridad el fundamento a su reclamo, teniendo el Tribunal de alzada la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa; empero, sí de forma clara y precisa, que garantice su derecho a la información porque lo contrario significaría que el Tribunal de alzada estaría cometiendo el mismo error que el Tribunal de sentencia, incumpliendo con el art. 124 del CPP, cuando al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con lo establecido por el art. 398 del CPP, pues debe atender cada uno de sus reclamos alegados en su motivo de apelación, que fueron sustentados por el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, dándole la razón el Tribunal de alzada; no obstante, al final de forma errada señaló que los fundamentos esgrimidos como agravios no eran suficientes para establecer el reclamado, dejándole en el abismo, interpretando la norma y las líneas jurisdiccionales de forma errada y contradictoria, aspectos que no pueden suceder dentro de un Auto de Vista, que vulnera sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la información, forzando su participación para convalidar la Sentencia con la finalidad de responsabilizarlo por algo que no hizo, lo que vulnera su derecho a la inocencia. Invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, puesto que, en la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista no existe la fundamentación descriptiva de cada elemento probatorio útil, tampoco contiene una fundamentación fáctica, ni una fundamentación analítica o intelectiva, menos contiene una fundamentación jurídica; 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 373/2017 de 22 de mayo.

Arguye, que respecto a su agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista no consideró todos los presupuestos del art. 173 del CPP, limitándose a alegar que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana critica hubiere infringido la Sentencia, cuando su persona precisó que, el agravio sufrido versa sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba más cuando el Tribunal de sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP, no conteniendo el Auto de Vista una fundamentación y norma jurídica o jurisprudencia que le permita entender que el Tribunal de alzada obró correctamente, concurriendo en defecto absoluto, al no atender el Auto de Vista a cada uno de los agravios cuestionados, cuando en su apelación restringida de forma clara, precisa y con fundamentación de hechos y derecho hizo conocer los reclamos relacionados a las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia, que no llegó a una conclusión, menos hizo el juicio de valor en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta del cual debería de establecer las ideas esenciales que le hagan entender el por qué su persona cometió el delito de Violación, cuando de forma clara las pruebas documentales y testificales evidenciaron presupuestos distintos al tipo penal de Violación; resultándole, además, el Auto de Vista incongruente, ya que, de los hechos que refirió, terminó con un criterio distinto al agravio sufrido, haciéndole entender que el Tribunal de alzada solo cumplió al responder los agravios pero la misma no atiende ni resuelve los agravios reclamados por que el criterio que asumió fue distinto a la ley objetiva penal y a las líneas jurisprudenciales, lo que vulnera sus derechos a la información, acceso a la justicia, ya que, no le resulta propio que el Tribunal de alzada se limite a mencionar sus reclamos sin una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa, que le permita comprender por qué sus reclamos carecen de insuficientes, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, cuando debe estar debidamente fundamentado y motivado (principio de congruencia), cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, careciendo el Auto de Vista de una fundamentación jurídica, que además distorsiona en su totalidad los agravios reclamados, forzando y acreditando como bien hecho la Sentencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre y 176/2012 de 16 de julio.

Finalmente, el recurrente refiere que, en apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP; puesto que, dentro de la parte resolutiva se limitó a señalar el delito de Violación imponiéndole la pena de 18 años de privación de libertad; empero, contradictoriamente en los considerados alegó que se habría realizado una calificación y una valoración sobre su personalidad y sobre todo con relación a la acusación fiscal y particular; y, en consecuencia se tendría presente supuestamente una fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de la que se estaría cuestionando la misma porque se desconoce cuál fue la determinación o la fundamentación a la que llego para aplicar esa Sentencia y si la misma tiene relación con los diferentes considerandos de la misma, más cuando refiere a la acusación fiscal por el delito de Estupro y la misma debería de tener relación con la parte resolutiva o jurídica que le permita compren por qué fue sentenciado por el delito de Violación, reclamo que no fue atendido por el Auto de Vista, limitándose a señalar que su reclamo fue impreciso y por esa razón no podía entrar a considerar, incurriendo en una fundamentación imprecisa, no señalando cuál la norma que aplicó, lo que vulnera el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 115.Il de la CPE, en su vertiente derecho a la información, presunción de inocencia y principio de congruencia. Invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 de octubre; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0847/2017-S1 de 27 de julio.