AS/1025/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1025/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 148; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que en el primer motivo, el recurrente arguye que, en apelación restringida cuestionó la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación de los incidentes y excepciones planteados en juicio; puesto que, el Tribunal de sentencia declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, sin una fundamentación y valoración a los medios de prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado no fundamentó a cada uno de sus reclamos, siendo que primero cuestionó, el perjuicio que le ocasionó la acusación particular por ser imprecisa y ambigua, no conociendo cuál fue su participación en el hecho, no brindando al respecto el Auto de Vista una fundamentación clara y precisa, pues no le resulta suficiente sólo invocar el Auto Supremo 206/2014-RCC de 22 de mayo; y, segundo, la falta de fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, relacionado al incidente por defectos absolutos; empero, el Auto de Vista no fundamentó al respecto, lo que vulnera sus derechos a la información, defensa material y técnica, ya que, el Auto de Vista no tiene congruencia entre lo peticionado con lo resuelto.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; empero, no de manera fundamentada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “ que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales. (El subrayado y resaltado son propios).

Por los argumentos expuestos, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se alegue la vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista en relación a su agravio de apelación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; no contiene una fundamentación clara y precisa, limitándose a considerar solo la conclusión de la Sentencia, no considerando que su persona de forma clara estableció que el Tribunal de sentencia no analizó el hecho para ver si el mismo se subsumió al tipo penal y si los mismos estaban plenamente demostrados por los medios probatorios, lo que no puede ser entendida como una revalorización, pues en su caso, se tiene demostrado la existencia de duda razonable, que emerge de las pruebas del Ministerio Público; no obstante, el Auto de Vista no fundamentó en derecho por qué su reclamo no puede ser atendido, tampoco fundamentó las consideraciones subjetivas como los chupones que su persona presentó a momento de ser valorado por el médico forense, y por qué no generó duda si fue la víctima la que le saco esos chupones, siendo una duda razonable que debería de aplicarse a su favor; empero, el Auto de Vista no hizo el ejercicio de la teoría del delito para ver si el Tribunal de sentencia obró de forma correcta, limitándose a las conclusiones de la Sentencia, lo que vulnera el debido proceso, en su vertiente derecho a la información que limita su derecho de acceso a la justicia, a la impugnación, y a ser escuchado.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007 y 141/2012 de 9 de julio; sin embargo, se limitó a citarlos realizando la transcripción de una pequeña parte de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte de los Autos Supremos como se advierte en el presente caso, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista en relación a su agravio de apelación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; no contiene una fundamentación clara y precisa; por cuanto, se limitó a considerar solo la conclusión de la Sentencia, no observando que su persona de forma clara cuestionó que el Tribunal de sentencia no hizo una correcta aplicación de la teoría del delito; es decir, no analizó el hecho para ver si el mismo se subsumió al tipo penal y si los mismos estaban plenamente demostrados por los medios probatorios, lo que no puede ser entendida como una revalorización, tampoco fundamentó respecto a los chupones que su persona presentó a momento de ser valorado por el médico forense, y por qué no generó duda si fue la víctima la que le saco esos chupones, siendo ello una duda razonable que debía de aplicarse a su favor; empero, el Auto de Vista no hizo el ejercicio de la teoría del delito para ver si el Tribunal de sentencia obró de forma correcta; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, en su vertiente derecho a la información que limita su derecho de acceso a la justicia, a la impugnación, y a ser escuchado, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En relación al tercer motivo, en el que, el recurrente reclama que, ante su agravio de apelación referente a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista no fundamentó el mismo, cometiendo el mismo error que el Tribunal de sentencia, incumpliendo con el art. 124 del CPP, cuando le correspondía atender a cada uno de sus reclamos conforme prevé el art. 398 del CPP, siendo que al inicio el Tribunal de alzada le dio la razón; no obstante, al final de forma errada señaló que los fundamentos esgrimidos como agravios no eran suficientes, dejándole en el abismo, interpretando la norma y las líneas jurisdiccionales de forma errada y contradictoria, lo que vulnera sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la información, forzando su participación para convalidar la Sentencia con la finalidad de responsabilizarlo por algo que no hizo.

Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, alega que, el Auto de Vista respecto al reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, no fundamentó el mismo, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, no refiere por qué el Auto de Vista carecería de fundamentación respecto al motivo de apelación; por otra parte, el recurrente alega que, el Auto de Vista respecto al referido motivo de apelación incurrió en una fundamentación errónea y contradictoria; puesto que, al inicio el Tribunal de alzada le dio la razón a su agravio; empero, al final de forma errada señaló que los fundamentos esgrimidos como agravios no eran suficientes; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que los argumentos del Auto de Vista serían errados o contradictorios, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido carecería del elemento de la lógica, resultando incongruente; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo el recurrente los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del motivo en cuestión, alega la vulneración de sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la información; no obstante, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, se tiene que, no provee el antecedente de hecho generador, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto, al cuarto motivo, se advierte que, el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, alega que, el Auto de Vista respecto al reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, no consideró todos los presupuestos del art. 173 del CPP, limitándose a alegar que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana critica hubiere infringido la Sentencia, incumpliendo con su deber de fundamentación objetiva, al no atender a cada uno de los agravios cuestionados; por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista respecto al referido motivo de apelación, incurrió en una fundamentación incongruente, ya que, de los hechos que refirió, terminó con un criterio distinto al agravio sufrido; para finalmente alegar el recurrente que, el Auto de Vista no atendió ni resolvió su agravio; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa; otra cosa muy diferente es cuestionar que los argumentos del Auto de Vista serían incongruentes, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido carecería del elemento de la lógicidad; y, muy distinto resulta alegar que, el Auto de Vista no resolvió su agravio, lo que implicaría la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva; es decir, que el Auto de Vista no se hubiere pronunciado a su motivo de apelación; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo la parte recurrente los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, el recurrente alega la vulneración de sus derechos a la información y acceso a la justicia; sin embargo, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, se tiene que no provee el antecedente de hecho generador, situación por el que, deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al quinto motivo, en el que, el recurrente refiere que, el Auto de Vista no atendió su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; limitándose a señalar el Auto de Vista que su reclamo fue impreciso, por lo que, no podía entrar a considerarla, incurriendo en una fundamentación imprecisa, al no señalar cuál la norma que aplicó, que vulnera el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 115.Il de la CPE, en su vertiente derecho a la información y presunción de inocencia.

Se advierte que, el recurrente incurrió en una confusión; puesto que, por una parte, alega que, respecto al reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP, el Auto de Vista impugnado no atendió su reclamo; no obstante, por otra parte, arguye que en relación a dicho motivo de apelación el Auto de Vista se limitó a señalar que su reclamo fue impreciso, incurriendo en una fundamentación imprecisa; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no atendió su agravio, lo que implicaría la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva; es decir, que el Auto de Vista no se hubiere pronunciado a su motivo de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP; y, otra muy diferente resulta cuestionar que, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación imprecisa, lo que implicaría que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no clara, completa ni legítima; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo la parte recurrente los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, que no puede ser suplido de oficio.

Así también, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0847/2017-S1 de 27 de julio; sin embargo, concierne precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, el recurrente alega la vulneración de sus derechos a la información y presunción de inocencia; sin embargo, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, se tiene que no provee el antecedente de hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculado a la existencia de defectos absolutos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.