AS/1108/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1108/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el caso de autos, se establece que los días 19 y 23 de julio del 2021, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 y 30 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En el recurso interpuesto por el acusado, en el cual hizo una remembranza de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal de apelación, no se encuentra la exposición de circunstancias gravosas que le hubiera causado el Auto de Vista Nº 52 hoy impugnado, asimismo, el recurrente no consideró lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, invocando como precedente contradictorio un fallo emitido en la instancia constitucional, el mismo que no tiene calidad de precedente, la cual únicamente tienen los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de dicha inobservancia, el recurrente tampoco preciso cual sería la posible contradicción entre el precedente que debió invocar y el Auto de Vista hoy impugnado, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación planteado.

En cuanto al recurso interpuesto por Clara Lourdes Zapata, al igual que en el anterior caso, no se identifica de que forma el Auto de Vista impugnado le causó agravió, cual es el argumento del Tribunal de apelación que vulneraría sus derechos, pues la misma inicia observando la SCP 09209/2014 de 15 de mayo y concluye señalando que el Auto de Vista impugnado no consideró su mayoría de edad, lo que revela obscuridad en la circunstancia planteada, además tampoco invoco precedente contradictorio y en consecuencia tampoco precisó la posible contradicción que existe entre el fallo que debió invocar y la Resolución hoy impugnada, en consecuencia el recurso planteado deviene en inadmisible.

El recurrente hace una exposición ampulosa y confusa, además de general, de los motivos que hubiera expresado en su recurso de apelación restringida, exposición de las circunstancias traídas en casación cuya falta de técnica recursiva impide a este Tribunal, saber de forma clara y precisa, cual es el agravio que le causa la resolución de alzada, no siendo suficiente que el apelante se dedique a reiterar los motivos que fundaron su recurso de alzada, lo cual además no tiene orden; limitándose a señalar de forma general que el Tribunal de apelación se basó en Autos Supremo y Sentencias Constitucionales para declarar improcedente los motivos de apelación; motivos que al ser expuestos nuevamente en casación, revelan desorden, es decir que no se expone de forma separada y fundamentada cada agravio planteado en apelación y los cuales emerjan de la Sentencia dictada por el A quo; sumado a ello, el apelante además de limitarse a señalar que el Tribunal de apelación sólo citó Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, identificando alguna de estas resoluciones que hubieran sido citadas por el Ad quem, no invocó ningún precedente contradictorio y en consecuencia tampoco precisó la posible contradicción entre éstos y el fallo impugnado, incumpliendo con la exposición d ellos requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible la circunstancia planteada.