IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1 Recurso de casación de Eddy Flores Vargas
Según diligencia sentada a fs. 707, el acusado fue notificado con el Auto de Vista 39/2021, el 27 de agosto de 2021, presentado memorial de casación el 1 de septiembre de 2021, dentro del plazo otorgado por el art. 417 del CPP.
IV.1.1 En lo demás el recurrente denuncia la infracción del art. 420 del CPP, precisando que el Tribunal de alzada no ajustó sus actuaciones a lo previsto en el AS 720/2020-RRC de 12 de noviembre, toda vez que, si bien se dispuso la subsanación de los argumentos vinculados al defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, no se explicó con precisión qué es lo que debía subsanarse.
En este particular, el recurrente incumple la regla del art. 416 del CPP, por cuanto la suma de aspectos que considera vulnerados tiene relación con un acto procesal distinto y lejano de un Auto de Vista, objeto principal de este medio recursivo como lo señala sin lugar a interpretaciones el texto de esa norma.
Incluso si se tuviera presente que el recurrente consideró aquella acción como causante de un defecto procesal absoluto, por lesión al debido proceso, ‘el principio de legalidad’, derecho a una debida fundamentación y tutela judicial efectiva, los argumentos expuestos, son por demás precarios, ya que superando las citas de jurisprudencia, la tesis propuesta recae en simplemente afirmar que se presentó un desarreglo comunicacional o desajuste de lectura en la emisión del decreto de 32/2021 de 6 de julio, y el Auto interlocutorio 33/2021 de 14 de julio; sin embargo, más allá de lo señalado, la expresión de agravio no cuenta con elementos mínimamente suficientes que hagan viable una apertura extraordinaria de competencia.
Por una parte, recalcar que la invocación de un precedente contradictorio a fines del recurso de casación, no significa el quebrantamiento de una norma, de ahí que, afirmar únicamente que uno u otro Tribunal de alzada ‘incumplió’ la doctrina legal de un precedente contradictorio, no abastece el requisito de señalamiento de una situación de hecho similar, exigida por norma. En autos, a más de apreciarse tal aspecto, y constituir desde ya una insuficiencia argumentativa, el planteamiento focal involucra un acto judicial no compatible con la competencia de este Tribunal, razón por la cual este motivo deviene en inadmisible.
IV.1.2 El recurrente plantea que el Auto de Vista 39/2021, contradijo la doctrina legal contenida en los AS 537 de 17 de diciembre de 2006 30 de 26 de enero de 2007 y 116 de 31 de enero de 2007, explicando que ésta vedad las actuaciones de Tribunales de alzada en lo cuanto es valoración de prueba en fase de apelación, algo abiertamente opuesto a lo aseverado por la Sala Penal Segunda de Oruro, que concluyó con base a prueba del juicio, que la condena se basó ‘manoseos’ y manifiestas intenciones de cópula, cuando ello no es equivalente a los datos inscritos en la Sentencia 06/2017; con ello, la Sala considera que los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 41 del CPP, fueron cumplidos de manera suficiente, restando fallar en este sentido.
IV.1.3 Manifiesta que el Tribunal de apelación, incurrió en yerro de falta y errónea fundamentación, asegurando que, a tiempo de mencionar características sobre la figura de tentativa, no expresó las razones consideradas a tono con los lineamientos brindados por la doctrina y jurisprudencia, lo cual, a juicio del acusado, constituye infracción al art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el AS de 333 9 de junio de 2011, señalando que contrario a su doctrina legal el Auto de Vista 36/2021, “solo señala que se hubiera iniciado la ejecución del delito por el hecho de haber encontrado a la menor en el piso y nada más…al contrario…tomándose en cuenta que incluso existió un tiempo de más de 10 minutos tal cual así refirió la testigo ACA…acredita incluso de que no había ninguna intención de violar a nadie, no existía ningún dolo…” (sic), cumpliendo así las exigencias correspondientes a este recurso.
II.2 Recurso de casación de GJVM
A la recurrente se le notificó el Auto de Vista impugnado el 1 de septiembre de 2021, y presentó memorial de casación el día 8 de igual mes y año por medio de Buzón Judicial, así formulario de fs. 766, estando dentro de los tiempos previstos en norma.
En lo restante, a más de realizar una suerte de propugnación de los argumentos de la Sentencia, y aseverar a continuación que la tesis propuesta por la defensa no condice con la prueba producida en juicio oral, la recurrente no configura agravio alguno, no existiendo un problema jurídico, ya se de interpretación de la norma o bien un desajuste en materia procesal ocurrida, lo cual en efecto no satisface exigencias mínimas que hagan viable la apertura de competencia.
Asimismo, la mención de jurisprudencia aplicable al caso, ubicada en las cuartillas finales del recurso, a más de no contener doctrina legal considerada como contradicha (en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP), se tratan de apuntes, generalísima atención para describir el porqué de los medios de impugnación, sin ninguna conexión, al menos, implícita, sobre su relación con el caso concreto, lo cual no solo desluce el cumplimiento de las formas procesales exigidas para casación sino también constituye un elemento inerte a la pretensión recursiva.
De tal manera incumplidos que fueron los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido.
