I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión; así también este Fallo declaró la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza por iguales delitos.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y los imputados Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre; posteriormente, en cumplimiento de esta resolución se dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia de 9 de abril de 2014, para declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más una pena de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, más costas a favor del Estado.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 410/2020-RA de 29 de julio, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
I.2.1 Recurso de casación de Juan Montaño López.
(i)
Denunció que el Auto de Vista impugnado fuera una copia de su homónimo de 16 de noviembre de 2015 (anulado en la presente causa), expresando que el Auto Supremo 680/2017-RRC no fue cumplido por el Tribunal de alzada; en tal sentido invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, en torno a la aplicación del art. 420 del CPP; señalando que correspondía al Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, pronunciarse en lo referente a la fundamentación en Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados.
(ii)
Denuncia que el Auto Supremo 680/2017-RRC dejó sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, para cumplimiento con su doctrina legal, con base al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es decir, sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, revocó directamente la Sentencia de 9 de abril de 2014, emitiendo una resolución extra petita. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el mismo hubiera establecido en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público restrictivamente.
(iii)
Denuncia la existencia de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el cual en su doctrina legal hubiera establecido que el Auto de Vista no observó cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que el Tribunal de alzada no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación debido a que no respondió a ninguno de estos aspectos vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP; siendo que dicha resolución casi en su totalidad es copia del primer Fallo -dejado sin efecto- porque en lugar de cumplir con dicha doctrina, en el punto “I. Antecedentes” realiza una revalorización de todas las pruebas, realizando un copia y pega de la Sentencia que hubiera sido anulada en este mismo proceso incluso la codificación que se les dio en esa ocasión era diferente: “A43, A67, A44, A47, A55, A29, A9, A41”, siendo esa la codificación que se utilizó para la Sentencia 30/2008 la cual fue anulada en este mismo proceso.
(iv)
Denuncia que el Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente causa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, declarar infundado el mismo; además de señalar, que no podía ingresar a conocer alguna prueba se debió tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar tal labor. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba y en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba.
(v)
Acusa al Tribunal de alzada incumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa.
I.2.2 Recurso de casación de Claudio Escalera Loza.
(1)
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; siendo que el Tribunal de alzada reiteró las alegaciones del Ministerio Público para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP y de esta manera utiliza estos argumentos para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales. Invocó precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, explicando que éste establecería que cada una de las fundamentaciones tiene fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas
(2)
Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC estableció, al momento de anular el anterior Auto de Vista -en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 num. 5) del CPP que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; y con base a dichas aclaraciones le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso.
(3)
Denuncia la existencia de un defecto absoluto pues el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al Juez imparcial porque la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del num. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Juez natural e imparcial)
I.3 Petitorios
De manera coincidente Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, solicitaron que previa admisión de sus recursos, éstos sean declarados fundados y se proceda a dejar soin efecto del Auto de Vista de 21 de efebrero de 2019.
II.
ACTUACIONES PORCESALES VINCULADAS AL RECURSOS
II.1
(Objeto del proceso y Sentencia)
Conforme la enunciación del hecho realizada por el Tribunal de juicio, en autos se enjuició lo siguiente:
“El Ministerio Publico presenta acusación…manifestando que en fecha 16 de marzo del 2005, se tuvo conocimiento que en un camion marca Dodge, color verde claro, se realizaria el traslado de cocaina en un doble fondo desde a ciudad de La Paz con destino final a la ciudad de Santa Cruz y que este camion vendria escoltado por otro vehiculo, tipo camioneta, marca Mitsubishi de color verde con plomo. A Hrs. 17:30 aproximadamente, en las proximidades de la localidad de Parotani, sobre la carretera principal Cochabamba La Paz (Km. 54), se intercepto una camioneta de color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacidn 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina y otras dos personas de sexo masculino en la carroceria, los cuales se identificaron como Rubén Chura Jaldin (conductor del vehiculo), René Luis López-Gamacho (acompañante, sentado a la mano derecha del conductor), Julia Conde Montaño (acompañante, sentada en el asiento posterior lado derecho) y los Sres. Abel Alvarado Corminales y Silverio Lema Mamani, quienes viajaban sentados en la Carroceria (atras). Tomando en cuenta la informacion, asi como la adecuacion del vehiculo a la descripción que fue proporcionada, se procedio a retenerlos en la berma del camino, para continuar con la observacion y verificar la existencia del camion marca Dodge, de color verde claro. Aproximadamente un Km. Antes de llegar al punto donde fue interceptado el primer vehiculo…se ubico al segundo vehiculo que de igual forma se adecuaba a la descripcion obtenida, siendo sus caracteristicas las siguientes: vehiculo tipo camion, de color verde claro, marca Dodge, con placa de control 907-CBP, el mismo que se encontraba con dos ocupantes en la parte de la cabina que se identificaron como Juan David Mamani Leon (conductor del vehiculo) y Claudio Escalera Loza (acompañante sentado a la derecha del conductor).
…al requisar el camion, se detecto en la carroceria pintura fresca de color verde agua y los pernos y otros aditamentos recientemente pintados en contradicción con el resto de los metales, otro aspecto resaltante durante la revisión fue que los efectivos policiales se percataron que de los entrelazados de madera emanaba cierto olor caracteristico a cocaina, que dado el ambiente de convulsion reinante en ese momento debido a la existencia de bloqueos por algunos sectores sociales, se procedió al arresto de las personas que viajaban en ambos Vehiculos interceptados, asi como su traslado a dependencias de la FELCN, lugar donde…se continuo con la revisión…de ambos vehiculos, es asi, que en el requisa del camion verde claro, marca Dodge, con placa de control 507-CBP…detectaron en la parte anterior de la carroceria (maletero) un doble fondo, del cual se desprendia un olor caracteristico a cocaina, donde se encontró 116 paquetes envueltos en cinta masquin de color beige y negro, los que contenian una substancia que sometida a la prueba de campo de narco test dio positivo para cocaina con un peso de 100.505 gramos de cocaina…
…como producto de las investigaciones preliminares, se llego a establecer que a pesar que Rubén Chura Jaldin, Rene Luis Lopez Camacho y Julia Conde Montafio, viajaban en otro vehiculo, mantenian contacto con el conductor y acompañante del camion en el que se encontro los 116 paquetes con cocaina, que durante el viaje hicieron paradas para descansar y tomar refrigerios juntos.…se llego a encontrar también en la camioneta color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacion 1285-NTY, un certificado de garantia de una bateria para vehiculo, que una vez verificados los datos y comparados los datos con la bateria del camion color verde claro marca Dodge, se puede comprobar que este correspondia a la marca y serie especificado en la Garantia, también, encontró documentos de propiedad, póliza de importacién y documento privado e fotocopias a nombre de Juan Montafio Lopez y SOAT del vehiculo secuestrado, asi com una libreta de notas que tenia registrado el numero telefonico de David Mamani. Expresa la acusacion que se procedio a realizar la micro aspiracion en la camioneta marca Mitsubishi habiéndose encontrado en el interior del vehiculo residuos de cocaina.
Que una vez que se realizan las investigaciones pertinentes en la etapa preparatoria, se llega a establecer que el propietario del vehiculo cuenta con antecedentes relativos a delitos de narcotrafico. Que Juan Montaño presenta la fotocopia de un documento de transferencia del referdo motorizado, suscrito con Eliodoro Rodriguez en fecha 1 de septiembre de 2001, con feconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica No. 13 por la suma de $us. 18.000, pero que se llego a establecer por medio de una certificacion emitida por el Notario de Fé Publica, que el reconocimiento de firmas de 01 de septiembre de 2005 correspondiente Juan Montafio Lopez y Eliodoro Rodriguez no existia en los libros por lo que ninguno de 105 formularios de reconocimientos de firmas realizados en esa Notaria correspondia al No1815696 SERIE D-P-J-RF-2000. Por ultimo el Ministerio Publico expresa que existe un documento de prestamo suscrito entre Eliodoro Rodriguez y Rubén Chura por 4000.$us con la garantia de una camioneta, cuyo reconocimiento se habria efectuado ante el Notario de Fe Publica No. 5 de Montero, sin embargo, tampoco dicho reconocimiento se halla registrado en dicha Notaria Estos hechos a decir del Ministerio Publico constituye los delites de Trafico de Sustancias Controladas, sancionado por el Art. 48 con relacion al Art. 33 inc.mn) de la Ley 1008 y asociacion delictuosa y confabulacion sancionado por el Art. 53 de Ley 1008” (sic)
Con ese hecho, realizados los debates los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba integrados por la Juez Técnico Enriquez Monasterios y tres juezas ciudadanas, emitieron la Sentencia 9/2014 de 9 de abril, que declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de trece años de reclusión; por otro lado, absolvió a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza.
A fines del análisis a ser efectuado más adelante, y siempre en el marco de las problemáticas determinadas en AS 410/2020-RA, se considera pertienente exponer las razones en las que el Tribunal de origen basó su decisión absolutoria. En cuanto a Juan Montaño López:
“…la prueba que ha sido desfilada en juicio ha sido insuficiente para demostrar que este tiene la calidad de autor del delito de trafico de sustancias controladas, por cuanto…en primer lugar…el sindicado fue aprehendido un mes después de ocurrido el hecho, en circunstancias en que este se presentó a la FELCN a prestar su declaracion informativa; si bien se ha demostrado durante el juicio que el vehiculo marca Mitsubishi con placa de circulacion nacional No. 1285-NTY en el que se encontro residuos de cocaina, fue adquirido por Juan Lopez Montaño, el Tribunal considera que este hecho no resulta suficiente para demostrar la participacion del mismo por cuanto se ha dicho que este vehiculo fue transferido a Eliodoro Rodriguez, el 1 de septiembre del 2001, mucho tiempo antes del hecho delictivo, los Srs. Jueces Ciudadanos consideran que es creible el hecho que el vehiculo pese a haber sido transferido permanezca a nombre de Juan Montafio Lopez, por cuanto su experiencia personal les ensefia que puede ocurrir aquello, haciéndose nota que el tribunal no ha valorado las pruebas documentales codificadas como MP17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 por los argumentos que constan en el acapite referido a la valoracién de la prueba. Por otra parte, el tribunal considera que el Ministerio Publico, no ha demostrado en forma idénea que aparte de la vinculacién que se le hace por la venta del motorizado con el presente casa que Juan Montafio sea autor del delito de trafico de sustancias controladas, por cuanto el hecho de que Juan Montaño sea el importador del vehiculo marca Mitsubishi haya adquirido el mismo y en el registro automotor se encuentre registrado el mismo a nombre de Juan Montano no resulta suficiente para demostrar la autoria, por cuanto no se ha demostrado la existencia de otro tipo de vinculos del sindicado Juan Montafio con los otros acusados, esto debido fundamentalmente a que no se le otorgó valor alguno a las documentales codificadas como MP-17, MP-20,MP-22, MP-23, MP-24, por los motivos que consta en el acapite referido a la valoración de la prueba, mas aun si se tiene presente que el testigo Vargas Rodriguez manifiesta que Juan Montaño Lopez era buscado por la DEA, que tiene otros antecedentes, que tuvo varios procesos, sin embargo, es de resaltar que no se acompaña documentacion alguna para acreditar que el sindicado hubiese sido buscado por la DEA, que tenga antecedentes penales, mas al contrario de la documental codificada como DJLM-3, se tiene que el sindicado Juan Montafio no registra antecedentes penales, igualmente el referido testigo señala que Juan Montaño Lopez seria el cabecilla de una organizacion, pero no presenta documentacién alguna que haga ver al tribunal como llego a esa conclusión, por cuanto no existe prueba documental que respalde la investigación que sobre este punto hubiese realizado el testigo, también el testigo manifiesta que Juan Montano Lopez enviaba droga al Brasil y otros paises, pero tampoco corrobora documentalmente este extremo, por cuanto si es como el dice que Juan Montano Lopez era buscado por la DEA, debo acompañar documentacion que respaide ello, del mismo modo, dice que su persona junto a otro policia realizaron los flujogramas, sobre los numeros telefonicos que tenian los sindicados y al detalle de llamadas entrantes y salientes proporcionadas por las empresas telefónicas, sin embargo, se debe resaltar que en cuanto a la llamadas entrantes y salientes proporcionadas por ENTEL, se desconoce, quien fue la autoridad que entrego dicho documento por cuanto no lleva firma ni sello alguno de persona responsable de la empresa ENTEL, por otro lado, también expresa que los sindicados se encontraban en tal o cual lugar que esto lo determino en base los informes proporcionados por las radio base, sin embargo también es de resaltar que en la prueba documental producida por el Ministerio Publico no existe una sola prueba documental que demuestre al tribunal que solicitaron informes de radio base a las operadores telefonicas de Bolivia, que respalde lo afirmado por el investigador. Por otra parte en cuanto a la falsificacion del documento de compra venta de fecha 1ro de septiembre de 2001, realizado entre Juan Montaho Lopez y Eliodoro Rodriguez, cuyo reconocimiento de firmas se habria realizado en el formulario de reconocimiento de firmas No. 1815696, el tribunal considera que este por si solo no tiene valor alguno, por cuanto si bien se ha realizado una pericia tal como se puede evidenciar de la documental codificada como MP-67, el tribunal le ha restado valor con los argumentos que constan en la parte referida a la Valoracion de la prueba” (sic)
Así también las razones que condujeron al Tribunal de sentencia a declarar la absolución de Claudio Escalera Loza, fueron las siguientes:
“…el Tribunal considera que la prueba desfilada en juicio no es suficiente para demostrar que el sindicado haya estado traficando sustancias controladas por cuanto no se puede ver que…haya teniendo en algun momento comunicacidn con los coimputados, asi como tampoco se determino con la prueba desfilada que este hubiera estado vinculado con los otros sindicados de algun modo, esto debido fundamentalmente a que no se le otorgo valor alguno a las documentales codificadas como MP-17, MP-20,MP-22, MP-23, MP-24…” (sic)
II.2
(recurso de apelación restringida)
Contra la Sentencia los imputados recurrieron en apelación restringida, así como lo hizo también la representante del Ministerio Público, quién denunció:
II.2.1 Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
II.2.2 Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], señalando que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art. 342 del CPP, y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, con referencia solo a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales.
II.2.3 Infracción al inc. 6) del art. 370, con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, aseverando que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al haber declarado absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, ya que en los considerandos de la Sentencia se realizó una valoración defectuosa y parcializada de la prueba de descargo del coacusado Juan Montaño López, olvidando valorar la prueba de cargo; si bien se hizo referencia a las atestaciones de cargo quienes de forma uniforme declararon las circunstancias en las que se llevó a cabo el operativo, la Sentencia indica que algunas son relevantes y otras no, asignando más valor a las declaraciones de los acusados, cuando en este tipo de delitos existen diferentes formas de participación, sin que implique la separación de ambos en el dominio del hecho, como la prueba referida al extracto de llamadas; sin embargo, manifiesta que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.
II.3
(Auto de Vista)
La Sala Penal Primera de Cochabamba con la relación de caso a cargo del Vocal Mejía Montaño y el voto de la Vocal Montaño T, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por el que declararon la procedencia del recurso de apelación promovido por la Fiscalía, revocaron en parte la Sentencia de grado, y determinaron la autría y culpabilidad de los imputados Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación. Los argumentos de este decisorio serán explanados más adelante en el presente Auto Supremo.
