III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Recurso de casación de Juan Montaño López.
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado replicó a su homónimo de 16 de noviembre de 2015, además, cambiar la parte resolutiva sin fundamento alguno. Expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC -emitido en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 num. 1) del CPP señaló que la respuesta del primer Auto de Vista careció de fundamentación, por lo que se declaró fundado dicho motivo; con relación al defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP, se señaló que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; con lo cual, en cumplimiento del referido Auto Supremo lo que le correspondía al nuevo Auto de Vista era pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados, además que debió tomar en cuenta que el pedido expreso del Ministerio Público en su apelación restringida era porque anular Sentencia, mas no la mutación de la situación jurídica de absueltos a condenados, lo que hace ver que no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo referido. Invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, de lo que señala que el Auto de Vista estaba en la obligación de cumplir con la doctrina legal que establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la no haberlo hecho, incurrió en contradicción con el precedente invocado; asimismo, señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las pruebas, con argumentos de la nomenclatura de una primera Sentencia dictada en este mismo proceso como ser las codificadas como: A-43, A-67, A-4, A47, A-55, A-29, A-9, A-41, las cuales jamás ingresaron la audiencia de juicio oral y por ende resulta bastante notorio que la condena se base en valoración que realizó la Sala Penal Primera para la condena, pruebas que pertenecieron en su momento a la Sentencia 30/2008 la cual fuera anulada.
III.1.1 El Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, fue pronunciado en un proceso tramitado por el delito de Asesinato en el cual habiéndose emitido sentencia condenatoria por el máximo legal imponible, el Tribunal de apelación, consideró que factores de imputación subjetiva del tipo y condiciones especiales agravantes de éste, no habían sido objeto de análisis, con lo cual dispuso en un primer momento la emisión de nueva Sentencia variando el tipo penal de Asesinato a Homicidio y reduciendo la pena a 18 años de presidio. En casación, fue pronunciado el AS 040/2016-RRC de 21 de enero, que en síntesis, constató que el tribunal inferior incurrió en revalorización probatoria así como en fundamentación insuficiente, motivo por los que el AV impugnado fue dejado sin efecto, así como se brindaron directrices de tipo jurídico para el abordaje de las cuestiones llevadas en apelación.
Fue así que se emitió el AV 216, que anuló la Sentencia de grado. Más adelante y activado de nueva cuenta recurso de casación, el Ministerio Público denunció infracción a los arts. 413 y 414 del CPP, y contradicción a los fundamentos del AS 040/2016-RRC.
En el análisis de fondo, se constató que los de alzada no ajustaron sus actuaciones a los lineamientos establecidos en aquel AS, pues claramente podía deducirse que la nulidad de la Sentencia no formó parte de la solución al caso, sino la revisión analítica de los hechos probados en este último fallo. Así pues, el AS 211/2017-RRC de 21 de marzo, emitió jurisprudencia vinculada con las justificantes legales que rondan el art. 420 del CPP, expresando:
“El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que, exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.”
(…)
“De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
III.1.2 El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal tiene encomendada la labor de a tiempo de conocer y resolver recursos de casación en la jurisdicción penal ordinaria, sentar y unificar jurisprudencia. Por los arts. 419 y 420 del CPP, se dispone que la resolución a tomar en casación posee dos efectos, uno inmediato, relacionado con el efecto interpartes de su decisión, es decir, la vinculatoriedad imperativa sobre autoridades inferiores cuya fuerza de cumplimiento es también aplicable a las partes en conflicto dentro de un proceso en específico; asimismo, por el art. 420 del CPP, se dota a este Tribunal la labor de sentar doctrina legal aplicable o lo que es lo mismo emitir entendimientos para la aplicación de la Ley, con el fin de uniformar su uso en el Estado, siendo que esta última situación debe encuadrarse antes en el supuesto de existir hechos análogos a posterior. La función de unificación jurisprudencial ha sido considerada como un criterio esencial para la garantía de la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley, así como para salvaguardar la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, en la medida en que permita estandarizar las diversas interpretaciones que una norma jurídica pueda llegar a tener y en consecuencia fijar criterios sobre bien la aplicación o el alcance de la misma.
Otro factor de trascendencia, que conforma pilar de casación dentro del sistema de recursos en la jurisdicción penal, tiene que ver con, la previsibilidad de las decisiones judiciales, pues a través de este tipo de sistema se procura generar certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de los justiciables, de manera que el tratamiento, entendimiento y alcance de todo el espectro normativo, tanto posea uniformidad como de ella se transmita previsibilidad en el tiempo, esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En este sentido la Sala considera que un escenario sin un medio catalizador que uniforme las formas de aplicación de la Ley, generará sensación de inseguridad jurídica a la comunidad conduciendo al desorden social. En tal entender, si bien cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, la misma debe ser ejercida dentro de un punto de vista institucional y orgánico tanto por formar parte de un Órgano del Poder Público, así como ser parte de una suerte de ecosistema jurídico, de ahí que la idea de uniformidad de actuación significa más que mandato imperativo vertical, congruencia entre los fallos pronunciados en toda una jurisdicción.
Ahora bien, en sentido práctico aquella gama de derechos y garantías se enfocan utilitariamente en el denominado precedente contradicotrio, definido esencialmente en función de dos factores. El primero que alude que no todo lo que se dice en un Fallo en cuestión, es pasible a ser considerado precedente, sino más bien el fundamento para decidir, es decir, el Derecho sobre el que se ha pronunciado el órgano jurisdiccional para clasificar jurídicamente el asunto objeto de la resolución, y –de hecho– para resolver sobre el mismo. De igual manera, cuestiones o alegaciones que si bien pueden formar parte de tal Fallo no constituyen procedentes sino obiter dicta, que son los argumentos o consideraciones que no son directamente pertinentes para la resolución del asunto. El segundo factor esencial es la necesaria analogía entre los hechos un primer y un segundo caso para que este último aplique la misma ratio decidendi y determine qué resolución debe adoptarse en el primero, haciéndose necesario que los hechos de los dos sean bastante similares, ya que resulta evidente, que en caso de incoherencia de las situaciones de hecho una resolución basada en una ratio decidendi no estaría justificada. De tal manera, un precedente, se determina pues, a través del problema jurídico que analiza la autoridad judicial en relación con los hechos del caso concreto y está constituido por aquellas razones jurídicas que son la motivación de la decisión judicial, y por el art. 420 del CPP, está llamado a ser aplicado en forma obligatoria para aquellos casos en donde exista semejanza fáctica y de las pretensiones de un caso actual con una decisión anterior.
III.1.3 En este caso, el recurrente considera que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal del AS 211/2017-RRC de 21 de marzo, pues pese a la obligación legal impuesta por el art. 420 del CPP, brindó otro tipo de alcances a los argumentos sentados en el AS 680/2017-RRC.
Así las cosas, traer a colación que aquel último Fallo resolvió tres problemáticas, la primera reclamó que el Tribunal de alzada declarase inadmisible el recurso de apelación incidental opuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio que declaró la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal promovida por dos coacusados; la segunda, denunció la existencia de defectos absolutos en torno a la resolución del defecto de sentencia inscrito en el art. 370 num. 1) del CPP, alegándose que la Sentencia no valoró todas las pruebas así como sin argumentos no tomó en cuenta aquellas que a pesar de no haber sido excluidas demostraban la culpabilidad de Juan Montaño López y Claudi Escalera Loza; el tercer motivo, contuvo los reclamos también de insuficiente y errónea fundamentación en torno a los defectos previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Con tales antecedentes, el AS 680/2017-RRC, declaró infundado el primer motivo, así como la procedencia parcial de los restantes, en base a los siguientes fundamentos:
“….en cuanto al motivo ii), que el recurrente formuló su agravio en apelación, señalando que existe una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, al amparo del inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse considerado que la prueba es insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, acusando que no se habrían valorado las documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; además, de haber demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado, además de extrañar la aplicación del art. 38 del CP así como el certificado de antecedentes de la FELCN y la participación de Claudio Escalera Loza; al respecto el Auto de Vista impugnado se limitó a observar que el apelante no identificó como debió resolverse, que solo invocó la causal indicada, ni precisó las circunstancias por las que se atribuyó el ilícito respecto a los absueltos, no refirió cuáles las pruebas testificales a las que no se les otorgó valor o en base a qué fundamentos de la Sentencia se realizó esto, sin advertir el Tribunal de apelación que la observación planteada por el Ministerio Público hacía referencia a la prueba documental codificada como MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24, para luego concluir que con relación al defecto aludido, el Tribunal de Sentencia describió la prueba y procedió al análisis de los antecedentes para determinar la absolución, otorgando valor a la prueba documental, por lo que contendría un análisis descriptivo y valorativo de la prueba; lo que evidencia que el Auto de Vista cuestionado no constituye una resolución expresa al remitirse a otros actos como la sentencia, eludiendo el análisis de los temas planteados por la parte apelante, sin expresar sus propios argumentos que llevaron a asumir una conclusión, lo cual también provoca inseguridad, al no existir claridad en sus determinaciones y las razones de su determinación de declarar improcedente la apelación del acusador público; consecuentemente, tampoco es completa al no haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, como lo alegado con referencia a que no se valoró la prueba documental específicamente identificada, la aplicación del art. 38 del CP, el certificado de antecedentes de la FELCN, con referencia a la participación de los absueltos en Sentencia, aspectos que tampoco fueron revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a la simple transcripción de la sentencia, por lo que el Auto de Vista también carece de legitimidad; lo que implica, respecto a este motivo que el Tribunal de apelación emitió el fallo impugnado de forma contraria a los precedentes contenidos en esta resolución, por lo que este motivo resulta fundado.”
Por otro lado, el AS 680/2017-RRC, en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, sostuvo:
“…se evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen otorgó valor probatorio a las pruebas documentales observadas así como a la prueba testifical, procediendo a la transcripción de partes de la sentencia, concluyendo por el contrario que la apelación era imprecisa al momento de identificar los documentos producidos en juicio, así como la contrastación de otras documentales o testificales para que pueda establecer los defectos y que de la revisión de la sentencia observó la existencia del elemento óntico (fáctico) al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta, así como la logicidad, evidenciando dice el razonamiento lógico y la forma en cuanto a la redacción; es decir, el Tribunal de alzada nuevamente incurrió suplir sus argumentos remitiéndose a fragmentos de la sentencia apelada, causando inseguridad en cuanto a las conclusiones que arriba, pues omitió desarrollar el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, al observar defectos de forma en el planteamiento del recurso de apelación, soslayando la labor encomendada de otorgar una respuesta fundada en base a sus propios razonamientos para determinar si la denuncia efectuada por el apelante tiene o no asidero; al no haber actuado de esa forma, nuevamente incurrió en una falta de fundamentación inobservando que toda resolución Judicial debió ser expresa, clara, completa y legitima; al no ser así, el Auto de Vista impugnado, sobre este punto motivo del recurso de casación, resulta también contrario a los precedentes invocados, deviniendo en fundado el reclamo.”
Resulta notorio -en ambos casos- que el AS 680/2017-RRC, a tono con las denuncias activadas en casación, consideró que la labor de fundamentación en el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, incurría en yerros en torno a parámetros que sobre fundamentación posee la doctrina legal aplicable de este Tribunal. De hecho, en el segundo motivo de aquel recurso se cuestionó que el Tribunal de alzada no brindase un abordaje integral a los alegatos expresados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los nums. 1) y 5) del art. 370 en el CPP, sino al contrario su labor se hubiera sumido en la paráfrasis de la Sentencia y dotar de una seguidilla de argumentos no vinculados con la problemática llevada por el Ministerio Público.
Al examen, el AV de 16 de noviembre de 2015, dio cuenta de una argumentación lánguida basada más en las referencias intertextuales y haciendo caso omiso a las cuestiones en torno a la exigencia de valoración y los procesos de subsunción reclamados por el Ministerio Público. En todo caso el AS 680/2017-RRC, consideró que la labor de revisión, a partir de la carga argumentativa realizada por el Ministerio Público, era pues, incompleta, poco clara, e infringió los arts. 124 y 173 del CPP, razón por la cual se dispuso que fuera dejado sin efecto, con el fin de emitir un nuevo fallo conforme la doctrina legal sentada.
Ahora bien, deben ser considerados dos aspectos, por un lado el AS 680/2017-RRC, fue emitido en el marco de los arts. 419 y 420 del CPP, es decir, hallándose un factor de contradicción entre el Auto de Vista en aquel momento impugnado y la doctrina legal invocada al efecto; por otro lado, ninguno de sus fundamentos brinda opinión sobre el mérito del proceso o bien, analiza métodos o procedimientos a través de los cuales bien se valoró la prueba, bien se controló su producción o incluso los procedimientos seguidos para la subsunción de los tipos penales acusados; sin embargo, dentro de los márgenes señalados, que fueron estrictamente yerros de fundamentación, vistos en un plano genérico y superficial, bien pudieron generarse otro tipo de resultados no necesariamente ligados a la declaratoria de improcedencia del Ministerio Público, empero resulta por demás claro que las razones de la decisión y que son en sí mismas la doctrina legal aplicable, son atinentes a conflictos con la forma de fundamentación en la decisión de Vista, que, como ya se tiene referido anteriormente abordan la forma de resolución de los defectos de sentencia inmersos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, conforme la argumentación realizada por el Ministerio Público en memorial de 21 de mayo de 2014 (fs. 3394-339 vta.)
En tal sentido, comprendía al Tribunal de alzada, atendiendo la doctrina legal sugerida en el AS 680/2017-RRC, reparar las falencias en el abordaje y resolución del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, en las mismas condiciones en las que este hubiera sido planteado, no le siendo permitido, otro tipo de exámenes, menos aun rebasar las competencias que le son impuestas por el propio sistema penal acusatorio, como se explicará más adelante; sin embargo como ello no sucedió, se comprende que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la premisa del AS 680/2017-RRC, no solo al distorsionar su contenido extrapolándolo, sino haciendo que esa mutación comprometa seriamente el funcionamiento normal y garantista del propio sistema de procesamiento penal, por consiguiente este motivo resulta fundado.
III.2
Denuncia la existencia de defectos absolutos insubsanables en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la CPE. El Tribunal de alzada -precisa- no observó que el Ministerio Público denunció en apelación restringida la inobservancia de las pruebas documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP. Considera que el Tribunal de apelación quiebra la congruencia que detemrinó el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, que estableció en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López) y que el recurso de apelación restringida únicamente en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia.
Enfatizó además que: “El Auto de Vista debe resolver sobre los reclamos del Ministerio Público en su recurso de Apelación Restringda, dentro el marco de lo solicitado en su petitorio y no exceder en las petictones realizadas…es decir si el Auto de Vista considera que la sentencia está viciada de falta de fundamentación y falta de valoración de las pruebas…debe declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y ordenar un nuevo juicio tal y como solicita el Ministerio Público…” (sic)
III.2.1 Por el segundo periodo del art. 419 del CPP, el resultado más próximo a la declaración de una decisión en grado de casación de evidenciarse el mérito del recurso, es la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de origen a fin de que la misma Sala pronunciante del Auto de Vista imugnado emita otra Resolución, acorde con la doctrina legal sentada. Este tipo de mecánica, es propiamente una suerte de revocatoria que anula un fallo, retornándolo en este caso al momento previo a su resolución y posterior a la oposición de los recursos de apelación que hubieran sido presentados.
Si bien, los alcances de doctrina legal sentada en casación, poseen, fruto explícito de la Ley, efecto erga omnes; dentro del particular caso en el que fuera emitida, no retrotrae momentos procesales, ni modifica los ya consolidados. Por ejemplo, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia le están confiadas competencias exclusivas para revisar la aplicación de normativa por medio del contraste entre resoluciones anteriores en las que aplicaron entendimientos sobre alguna norma y Autos de Vista eventualmente recurridos en procesos en trámite, lo que significa por una parte que el control sobre el objeto del proceso y su resolución no le son directamente cognocibles, por tanto, se comprende que el efecto revocatorio de un Auto Supremo que deje sin efecto uno de Vista ordena la realización de un nuevo acto, ello claro, sin alterar todo el escenario procesal que lo rodeaba.
De ahí que, la relación entre emisión de un fallo extra petita e incumplimiento de la doctrina legal cotenida en el AS 687/2017-RRC, formulada por el recurrente es imprecisa, pues una eventual contradicción, en este caso no podría derivarse del alcance de la doctrina legal emitida, pues como se dijo, su propia naturaleza no podría alterar momentos procesales ya consolidados, así pues, un caso de exceso en la resolución, es decir, la dictación de un fallo ultra petita, será pues un evento que escape al horizonte de la doctrina legal contenida y sentada en el citado Auto Supremo, pues como sucedió en el caso, las cuestiones en las que se advirtió un actuar esquivo, poco claro y hasta en algunos casos omisivo, en efecto fueron advertidas por los de instancia, empero, llegando a un resultado, que no fue detallado, ni implícitamente sugerido en el Fallo que ordenó su creación.
La Sala considera que, respecto al Órgano Judicial, la Constitución dispuso el funcionamiento autónomo de la administración de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que sus actuaciones sean independientes, en todos sus estamentos, siendo que la jerarquía en sus autoridades, nace en cuestiones procesales y recursivas excluyentemente, con lo cual suponer que la forma de decisión optada por la Sala Penal Primera de Cochabamba de virar tan dramáticamente el curso del proceso se limita al incumplimiento de una doctrina legal que opinó sobre una cuestión eminentemente formal del proceso (fundamentación y confluyentes), rebasa la simple alegación de incumplimiento y contradicción, pues en momento alguno el AS 680/2017-RRC, opinó o emitió criterio alguno sobre el fondo del caso, razón por la que el presente motivo resulta ser infundado.
III.3
En el tercer motivo el señor Montaño López denunció la existencia de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la CPE, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, explicando que la contradicción yace en un acto de inobervancia por parte del Tribunal de alzada, en relación a cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva reclamada por el Ministerio Público en apelación restringida, afirmando que la Sala Penal Primera de Cochabamba no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP.
En este particular la Sala se remite a los contenidos, razonamientos y forma de resolución expresadas en el apartado que antecede, con lo cual declara a este motivo infundado.
III.4
El Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente casusa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, fue declarar infundado el mismo; además de señalar, que el Auto de Vista no podía ingresar a conocer alguna prueba se debe tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar la valoración de la prueba, lo cual constituye una vulneración al derecho al debido proceso, principios de legalidad formal y material, constituyéndose en contradicción al Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba, y, en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba y a la vez incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 680/2017-RRC, siendo que en el mismo también se estableció que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorar la prueba.
III.4.1 El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia, analizó un caso en el que habiéndose dictado Sentencia absolutoria, en grado de apelación fue anulada, disponiéndose la realización de juicio de reenvío. En casación, el recurrente consideró que la decisión de los de alzada había vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque al haber ingresado a valorar las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral, usurpó funciones, cuando ese ejercicio es una atribución de exclusiva del Tribunal de Sentencia.
En el análisis de fondo, el Tribunal de casación, concluyó que: “…el Tribunal de Apelación, en contravención a la doctrina señalada en el segundo considerando, realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, principalmente las testifícales, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en obrados, incorporando como un hecho fáctico una inexistente inspección sobre el lugar, así como la admisión del imputado respecto a haber desmontado o barbechado dos hectáreas de terreno arriba de la vertiente; por lo que resulta subjetiva y errada su percepción y su razonamiento, en este entendido, las denuncias realizadas en casación resultan evidentes y atendibles, toda vez que el Tribunal de Alzada, al no circunscribir su actuación al examen de la Sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, y al no circunscribir su pronunciamiento a ese control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos de la Sentencia, vulneró las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.”
Aquellas afirmaciones, no solo dieron razón a la denuncia del en ese momento recurrente, sino que decantaron en la anulación del Auto de Vista impugnado, a lo cual se añadió el siguiente criterio Juriprudencial:
“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma,estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.”
III.4.2 Valorar la prueba, es pues, harto dicho lo tiene la doctrina y la jurisprudencia local, un acto o bien una facultad atribuible solamente a quien o quienes llevan a cabo el enjuiciamiento y son por ende aquellos que eventualmente a nombre del Estado impondrán un castigo; ciertamente esa labor no es ajena en lo absoluto de yerros, apreciaciones sesgadas o juicios de lógica incorrecta, siendo por ello justificable la existencia de medios por los que el propio Estado verifique si las condiciones y factores por las que impuso un castigo o absolvió la aplicación de éste fueron ajustadas a Derecho, hechas de modo razonable y jurídicamente sustentable; de ahí pues, que el art. 407 del CPP, circunscribe que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, descartando explícitamente, cualesquier formulación de agravio basado en la controversia de partes antes de la Sentencia, sino al contrario se pone en revisión el cómo ésta fue emitida y principalmente su contenido, descartando todo tipo de debate sobre pruebas o los hechos controvertidos.
Por el art. 6 del CPP, se ordena que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a los acusadores, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad, con lo que se desprende no solo el mandato de trato de no culpable hacia el imputado en todo momento del proceso, sino que a la par se pone de manifiesto que tal estado solo es corrompible a través del ejercicio probatorio; es decir, que los hechos sindicados no solo deben ser sostenidos por quien acusa, sino que debe probar su consistencia de manera suficiente. Asi pues, la prueba debe ser entendida tanto como una obligación como un derecho, lo primero para el acusador quien tiene que presentar elementos probatorios de cargo para justificar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia; por otro lado es un derecho del imputado, debido a que tiene la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la presentación del material probatorio para revertir la acusación hecha en su contra, como se deduce del segundo periodo del art. 340 del CPP, donde se establece como acto ordinario de la preparación de juicio la puesta en conocimiento al imputado de las pruebas de cargo que pesan en su contra, así como le ofrece la potestad de ofrecer las suyas propias.
Desde un amplio punto de vista las pruebas son medio para lograr conocimiento cierto o probable sobre un hecho contenido en la acusación y sobre la que el auto de apertura de juicio ha establecido el foco del juicio oral. En el art. 329 del CPP, se determina que el juicio oral es la fase esencial del proceso y su objeto se encamina a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, esto es, que los afirmaciones sobre los cuales versa el juicio oral deben probarse, siendo esas afirmaciones sobre los que la prueba recaigan y no sobre los hechos propiamente dichos, pues, la única forma de probar los hechos es a partir de la comprobación de la certeza vertida en relación con ellos, ya que la finalidad de la prueba es precisamente constar la certidumbre de la alegación de la acusación.
El conocimiento de los hechos que constituyen el caso concreto se adquieren fruto del debate continuo y contradictorio del juicio oral (y no solo de lo alegado por las partes) siendo justamente la base sobre la cual el derecho de castigar del Estado se hace patente por medio de la actuación de un juez. La pretensión de establecimiento de un tipo de verdad absoluta no es la aspiración ni el fin del procesamiento penal, de hecho incluso la Ley 1970, no posee un estándar o una determinada línea de suficiencia en torno a determinar la verdad de los hechos, sino que impone a quien juzga adoptar el convencimiento de una u otra alegación, así el sentido del art. 365 del CPP, que ordena que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; nótese que la norma exige convencimiento y no la demostración de un estado superior a la duda razonable. Además, no debe perderse de vista que el juicio oral gira en torno al auto de apertura de éste, instrumento que se conforma únicamente por los enunciados facticos de una o más acusaciones, es decir, de aspectos sostenidos por una de las partes.
Ahora bien, cuando la norma requiere la convicción en el juez como fundamento de una condena, no denota que tal condición deba ser un acto hermético propio al fuero interno y convicciones personales de quien juzga, al contrario la norma exige que tal convencimiento deba por una parte surgir solamente del ejercicio probatorio, y, por otro que sea explicitado a través de la fundamentación, como lo destacan los arts. 173 y 359 del CPP, siendo estas mismas razones materia prima para posteriores actos jurisdiccionales.
III.4.3 Y es que, una Sentencia viene imbuida de una serie de atributos que a más del principio de inmediación le son convergentes, no como acto jurisdiccional, sino más bien como acto de gobierno, pues no se pierda de vista que superando cualesquier cuestión jurídica, el efecto primero y directo de una Sentencia es el aplicar el poder sancionador del Estado sobre los justiciables, tales atributos son pues inherentes a su formación, al juicio oral, a la composición de éste, al debate contradictorio, al desarrollo del derecho a la defensa, etcétera; con lo que, su repetición ulterior dentro de un mismo proceso, ello es, emitir nueva sentencia tiende a ser un acto limitado a cuestiones muy específicas.
Ello no siginifica de manera alguna que a los Tribunales de apelación les sea vedado opinar sobre el valor de una determinada prueba dentro de los razonamientos de una sentencia, sino que ante todo, su labor no debe enfrascarse en cotejar los medios probatorios en relación a los reclamos de las partes, sino ante las justificaciones expuestas en Sentencia, la censura de los tribunales de apelación entonces, se encamina no a controvertir nuevamente los hechos o el valor de las pruebas, sino en todo caso a deducir que la Sentencia sea racional y razonablemente la mejor de las decisiones tomadas en Derecho.
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III.4.4 Por otra parte, recordar que el PIDCP, en su art. 14, párr. 5), dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. A la par, la CADH, art. 8, num. 2, inc. h, prescribe que toda persona acusada de un delito “tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. A lo cual el art. 180 parág II. de la CPE, garantiza de manera amplia e irrestricta el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, no especificando si se tratase de materia penal, o bien sentencias condenatorias, explícitamente.
La interpretación armónica de la norma nacional y supranacional glosada permite advertir que el derecho a controvertir un fallo judicial comprende la apelación; que ésta procede respecto de toda sentencia judicial, es decir tanto absolutorias como condenatorias, con lo cual se encuentran legitimados para recurrir el imputado y las demás partes e intervinientes con interés para impugnar; y, que el legislador está habilitado para fijar excepciones a la facultad de recurrir toda sentencia judicial.
Además de lo indicado, es claro que el derecho a recurrir un fall al que aluden los instrumentos internacionales, deja la libertad de su diseño estructura y funcionamiento a la norma especial e interna, donde en el caso nacional se advierte que en fase de apelación no hay práctica probatoria alguna en torno al objeto del proceso. Es decir, si bien el Estado bolivianio no tenía el deber de concebir una segunda instancia con práctica probatoria y a pesar de que el legislador contaba con la facultad de disponerlo así, se consagró un régimen procesal que no previó esa posibilidad, como destaca de la redacción del art. 410 del CPP. De este modo, Bolivia tomó una decisión político-criminal similar a la adoptada, en su momento, en países como Estados Unidos y España, en los que no está legalmente prevista la práctica de pruebas en esa sede.
En conclusión, el recurso de apelación restringida, no permite introducir en el procedimiento recursivo nuevas pretensiones, defensas, ni producir pruebas en grado de apelación; es decir, no permite la renovación plena del debate sino que el tribunal de alzada se limita a la revisión de la sentencia a través de la inobservancia u errónea aplicación de la norma dada por el juez o tribunal de sentencia sobre el contenido de las acusaciones, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba el juez en grado
III.4.5 Como se tiene anotado el Ministerio Público en apelación restringida cuestionó la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza por considerarlos autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación señalando que existió errónea aplicación de la norma sustantiva basada en el hecho que los de sentencia no tomaron en cuenta que se hubiera demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, afirmándolo “como el hombre de atrás [que] ha controlado todo el movimiento de la droga que se hacía desde elinterior del país para el traslado hacia Santa Cruz” (textual a fs. 3394 vta.) en el especial caso del nombrado, contrario a las conclusiones de Setencia el Ministerio Público cuestionó que fueran valoradas las documentales MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24. Por otro lado, en lo que tocó a Claudio Escalera Loza, la Fiscalía reclamó no haberse otorgado valor alguno a esas mismas codificadas.
En esas condiciones y asumiendo -unilateralmente- que los reclamos de Ministerio Público se trataban de un caso en el que se cuestionaba una errónea aplicación de la norma sustantiva, por incorrecta apreciación del cuerpo probatorio, el Auto de Vista 110/2017, profiere el siguiente análisis:
“[la Sentencia olvidó] deliberadamente que todo lo anotado por el propio Tribunal a quo devienen de una seria investigación del caso que nos ocupa y que las referidas literales dan como resultado la vinculación de todos los imputados en el hecho que se investiga; por ello mal puede conlcuirse que si bien se ha demostrado que el vehículo marca Mitsubishi con placa de circulació (…) en el que se encontró residuos de cocaína fue adquirido por Juan Montaño López, este hecho no resulta suficiente para demostrar la participación del mismo, por cuanto…fue transferido a Eliodoro Rodríguez el 01 de septiembre de 2001, mucho tiempo antes del hecho delictivo, haciendo latente y evidente la falta de valoración de las pruebas documentales MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24, lo que hace ver el accionar doloso de Juan Montaño López, pues el habría actuadp como el hombre detrás controlando todo el movimiento de la droga que se hacía desde el interior del páis para el traslado hacia Santa Cruz, lo porpio acontece con el procesado Claudio escalera Loza, cuya vinculación se halla plasmada en las documentales…MP17, MP20, MP23 y MP24.
En el caso concreto no se las valora, haciendo una relacién de hechos y no asi una adecuada fundamentacién en derecho, leyes u otros preceptos legales gue sustenten el por qué no se las valora, tal cual manda el art. 124 del CPP, norma de orden publico y de cumplimiento obligatorio...
Otro aspecto es gue el Tribunal a-quo, pretende se considere, una supuesta uniformidad de las declaraciones de las testigos de cargo y descargo, cuando de una lectura de todas y cada una de ellas se advierte que ciertamente existe la uniformidad, pero en cuanto a que fueron los acusados quienes de manera conjunta cometieron el ilicito por el que fueron sometidos a juicio.
En sintesis, se concluye que se dictó una absolucién sin la motivacion legal, exigida por la normativa legal vigente en materia penal y la citada jurisprudencia constitucional; a ello debe agregarse también, tal cual señalan los representantes del Ministerio Publico, que la participacion de Juan Montaño López ha sido acreditada con la literal signada con el Código A-29 consistente en fotocopias de documentos de propiedad de la camioneta con placa No. 1285 NTY, además de una certificación de la Alcaldia Municipal de Santa Cruz que reporta gue la referida camioneta es de bropiedad de Juan Montaño López con CI No. 11842-Ch reportándose impuestos en mora desde el 2001 al 2004, quien junto a Eliodoro Rodriguez ha pretendido demostrar que el vehículo referido fue transferido el 01 de septiembre de 2001, antes de la comisión del hecho delictivo.
No obstante de las certificaciones descritas precedentemente fechadas en 31 de mayo de 2005 de manera por demás sintomática, aparece el referido formulario con recoconpcimiento de firmas en los Archivos del Consejo do la Judicatura de… Santa Cruz, mas propiamente en el libro de resgitsros de reconocimiento de firmas de la Notaria No. 13…con un sobre respado en el numéro de acta, consignándose en su lugar el No. 1815606, de igual forma certifican el sobre respado con los nombres y firmas de Juan Montaño López y Eliodoro Rodríguez, literal signada con el código A-43, consistonte on una certificación de la jefe de Archivos de la Corte Superior de Justicia de fecha 1 de Julio de 2005, es decir en un mes aparecen, en el Archivo de la Corte Superior de Santa Cruz, las sobre respaduras y las nodificactones al formulario…
Por au parte, la literal signada…A-67 consistente en un dictamen pericial…reporta entre sus conclusiones que el número de acta que aparece en fs. 170 del libro de registro de reconocimiento de firmas que se encuentra en el Consejo de la Judicatura, seporta en el Acta el número 1815696, el mismo que sustituyó al original signada con el No, 2125889, de igual modo los nombres y firmas gue aparecen en el sobre raspado correspondientes a Juan Montaño Lopez y Eliodoro Rodrigues sustituyeron a los nombres y firmas de Juan W. Herrera Garay y Demetrio Rojas Vargas.
La prueba signada con el código A-44 consistente en una certificación y documentos de respaldo de fecha 31 de mayo de 2005 otorgada a requerimiesto Fiscal por la Notaria de Fe Publica No, 69, reporta que se encuentra registrado en la Notaria No. 69 un documento sobre venta de motorizado de fecha uno de septiembre de 2001 y reconocimiento de firmas Seria D-PJ-RF-200, No, 2157380 signado con el numero de instrumento 2125/01 de fecha 01 de septiembre de 2005, el imputado pretendio transferir su derecho propietario sobre la camioneta incautada, sin que dicha transterencla hubiera sido perfaccionada por el contrario en base a dicha documentacion, se pretendió construir documentos dirigidos a eludir la accion de la justicia en delitos relacionados con al narcotrafico.
En definitiva se puede concluir ciertamente que por simple logica no es posible admitir que una movilidad de $us, 18,000 bubiera sido entregada como garantia de un préstamo de Sus, 4000, al margen de ello, la certificacién del Consejo de la Judicatura prueba signada…A-47 acredita que el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas signada con el No. 3962278, Serie GPJ-F2004 fue vendido en las oficinas de Derechos Reales de Montero el 10 de mayo de 2006 a la Notaria No, 5…Juan Montaño López, manifesto en su declaración ante al Tribunal que es agricltor y que siembra grandes hectareas de sorgo, soya y otros, ademas de negar ser propictario de varios inmuebles, sin embargo de la literal signada…A-53 consistente en un contrato privado de venta de departamento…en la suma de 18.000$ departamento en el que actualmente vive, conforme se tiene de la literal…D4 consistente en un certificado de inscripción, padrón nacional de contribuyente…que reporta como domicilio del imputado Juan Montaño López, Edifico Condominio sin que necesariamente sea requisito acreditar la propiedad del bien inmueble con documentos pues queda demostrado que el imputado vive en el referido lugar que fue adquirido por el mismo aunque anteriormente hubiera transferido la propiedad, empero todo es mentira porque el acusado y su familia continúan viviendo en dicho penthouse.
Al margen de ello el testigo DC…ha señalado que el nombrado imputado es dueño de varios bienes que por su actividad ilícita no se encuentran registrados a su nombre y si bien no se sorprendió al imputado Montañoen el acto de comisión del delito, sin embargo la conducta asumida por el mismo estuvo dirigida a lograr el éxito de la operación con el tráfico de más de 100 kilos de droga, no otra cosa se puede afirmar si previamente al hecho juzgado el imputado, tenía planificada su cohartada que le permitiría dreslindarse de la responsabilidad y en todo caso sindicar a los dos coimputados Claudio Escalera y Juan David Mamani León, que fueron sorprendidos con el cargamento….y con ello dirigir un proceso que permita condenar a los mismos” (sic)
El extracto que antecede, no solo da cuenta de la espontánea y muy libre apreciación de ciertos elementos de prueba por parte del Tribunal de alzada, en algunos casos incluso, dotando de probanza absoluta, sin siquiera explicar contenidos ni reflexiones. Únicamente señalar que la codificada A29 demuestra la calidad de culpable de uno de los imputados, simplemente por que así es y no existe otra manera, es un ejemplo. En el curso del texto dedicado a resolver la queja vinculada al art. 370 num. 1) del CPP, se propuso la tesis que como algunas pruebas o no fueron valoradas o de haberlo sido las fueron erróneamanente era presente un error en la aplicación de la norma sustantiva, alegando en soporte que algunas pruebas no fueron valoradas y que ellas en efecto podrían conducir a cambiar el resultado del proceso; empero, a la Sala Penal Primera, le correspondía responder fundadamente los reclamos del Minsiterio Público, verificar (aun del deficiente planteamiento) si en efecto una u otra prueba fue descartada sin fundamento justificante, o bien si la Sentencia se basó en argumentos de débil argumentación, si la prueba y los hechos determinados de ella fueron realizados dentro de los marcos de la sana crítica, empero ello ciertamente no sucedió.
La incongruencia y la libertad sin límites con las que el Tribunal de apelación efectuó la revisión de la Sentencia, en efecto rebasó los límites otorgados por la jurisprudencia, no solo al dar un nuevo valor a pruebas que, anecdóticamente, no fueron parte de las alegaciones del Ministerio Público, sino que el AV de 21 de febrero de 2020, mucho más allá incluso de determinar un nuevo hecho, plasmó una narrativa altamente especulativa sobre la condición de documentos de propiedad, registros públicos sobre bienes automóviles, que no son equiparables a los hechos base de la Sentencia, como tampoco adquieren identidad con la propia versión del Ministerio Público, ente que si bien considero que el vínculo entre el operativo de incautación y el imputado Montaño López tenía base en la propiedad de un vehículo, en momento alguno formuló la quimera burocrática sobre la que el Tribunal de apelación fundó su condena.
No solo el caso de autos indica que se dio un valor nuevo a las pruebas, sino que incluso el valor otorgado superando lo prohibido, es arbitrario, la conjunción culpabilidad prueba A29, carece de otro tipo de razonamiento que al menos en lo circunstancial preste explicación sobre por qué se consideró ello. No era pues, ámbito de competencia, exponer un nuevo campo de afirmaciones fácticas sobre la condición de autor del imputado en el hecho, como tampoco era labor del Tribunal de apelación, arriesgar su resolución en los terrenos de una retórica policial y detectivesca tal como muestran las conclusiones en torno a la participación del encausado Juan Montaño López, sobre el cual lejos de un lenguaje jurídico, los de alzada eligieron lo coloquial y rimbombante (cuando concluyen que el imputado fue ‘el hombre de atrás’) por lo jurídico y objetivo, algo que más allá del apasionamiento o el conductismo derivado de las alegaciones realizadas por el Ministerio Público, hacen evidente la carencia de cualquier parangón objetivo de evaluación del caso, y con ello, ciertamente destrozados los demás elementos, reglas, y límites que hacen a la revisión integral de un fallo que hace al recurso de apelación restringida.
La Sentencia de grado, consideró que la sindicación del delito hacia el imputado Montaño López, no había sido probada con suficiencia, que resultaba poco plausible enlazar un hecho como el acusado, con las pruebas producidas por el Ministerio Público, pues a más de identificar que entre el operativo que abrió el caso y la puesta en escena del encausado (un mes después) superando la versión de la Fiscalía, no se produjeron elementos vinculantes y objetivos que denoten autoría o culpabilidad; resulta importante entonces, definir primero que la Sentencia, en momento alguno consideró que el delito no existió ni menos que el imputado no participó en él, dicho de otro modo la decisión absolutoria no tuvo carácter de exculpación, sino más bien se puso énfasis en la inconsistencia entre hipótesis fáctica y material probatorio.
En ese rumbo, consta en la Sentencia la opinión de las juezas ciudadanas que dieron criterio sobre la relación de nombres y documentos en relación al motorizado incautado en el operativo que abrió el caso, siendo que en lo demás, las razones de la absolución se basaron en la poca credibilidad sobre el origen y fiabilidad de las codificadas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23, MP-24, al considerarlas ausentes de formas que aceditasen su procedencia, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación, en la línea de argumentos del AS 680/2017-RRC, debió enfocar su análisis, pues si se censuró que el tratamiento al reclamo de la Fiscalia sobre errónea aplicación de la norma sustantiva no había tomado en cuenta el peso de aquellas pruebas, lo que debía realizarse era justamente primeramente verificar si esa ausencia era cierta, si constituía un acto injustificado, o bien de haberse efectuado su ponderación cotejar que su tratamiento respetó las reglas de la sana crítica, empero, de ninguna manera, esbozar un escenario totalmente distinto a tal razonamiento, razones todas que hacen evidente que la Sala Penal Primera de Cochabamba en la emisión del Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, contradijo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, ejecutando acciones que transgredieron los principios formadores del procesamiento penal.
Como colofón a este apartado, la Sala que conlcuir que el Tribunal de apelación, valoró prueba, más allá de ser algo que salta a la vista, y pese al tabú jurídico que entraña, podría incluso ser tolerable en relación al efecto que tal acto causase en el proceso, empero, fue ése justamente el punto de quiebre entre la prohibición de la jurisprudencia y la afectación real del sistema de garantías que rodean el procedimiento penal boliviano, como se detallará más adelante.
III.5
En el quinto motivo, el señor Montaño López, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesta dentro de la apelación restringida como un motivo al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa.
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no cumple con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa; además, de incumplir el art. 256 dela CPE, siendo que no se puede declarar inadmisible una apelación incidental con el argumento de que debía incorporarse dentro de la apelación restringida como un motivo y además de ello tampoco se consideró que la única posibilidad de rechazo de una apelación incidental es que no se haya hecho la reserva de apelación; y en este caso, se hizo la reserva de apelación
III.5.1 El AV de 21 de febrero de 2019, en relación a la apelación incidental prmovida por Juan Montaño Lopez contra el Auto Interlocutorio que declaró improcedente su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, consideró que no habían sido cumplidas cuestiones de forma que habiliten la revisión de lo impugnado, pues si bien se presentó escrito de apelación incidental, tal pretensión no fue formulada en conjunto con apelación restringda, aspecto que limita un pronuncmaiento.
El Tribunal de apelación, tuvo presente que, si bien constaba en antecedentesla reserva de apelación y el propio recurso incidental, formulado por el recurrente, el hecho de que todos esos aspectos no hayan sido señalados dentro del recurso de apelación restringida, incumplían formalidades de amisibilidad y por ende no podían ser objeto de pronunciamiento, apuntalando su decisión en los razonamientos de las SSCC 0421/2007-R de 22 de mayo, 2255/2010-R de 19 de noviembre, 0592/2012 de 20 de julio, que orientan que las impugnaciones salientes de cuestiones incidentales dentro de la realización de juicio oral deben ser formuladas dentro del recurso de apelación restringida, atendiendo la no degeneración del fin del juicio oral y en cautela de los principios de continuidad y contradicción que lo rigen.
En ese sentido el Tribunal de apelación, no tuvo en cuenta que el imputado Juan Montaño López, fue declarado absuelto en Sentencia, con lo que, mal se hallaba legitimado para oponer apelación restringida, tal como sucedió; en tal caso, su pretensión se enfocó –en ese específico momento procesal- a requerir igual tratamiento frente a la decisión de declarar prescrita la acción penal a favor del los coacusados Julia Conde, Juan David Mamani y Eliodoro Rodríguez; en todo caso, se trató de un medio de impugnación, independiente a una apelación restringida, por lo que la aplicación de la fórmula explicada por el Tribunal de alzada es incongruente, haciendo que la omisión reclamada en casación posea mérito, deviniendo la procedencia de este motivo.
III.2
Recurso de casación de Claudio Escalera Loza.
III.2.1 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; siendo que el Tribunal de alzada reiteró las alegaciones del Ministerio Público para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP y de esta manera utiliza estos argumentos para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales. Invocó precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, explicando que éste establecería que cada una de las fundamentaciones tiene fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas
III.2.1.1 El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, invocado como precedente contradictorio, fue pronunciado con motivo a la resolución de un recurso de casación en el que se dio mérito a una denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, con el argumento de que si bien este fallo afirmó que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. El citado Auto Supremo dejó sin efecto la resolución inferior, habida cuenta que aquel reclamo, partiendo de la censura a un Auto de Vista que a su turno cuestionó una sentencia de mérito, abordaba un tema transversal como lo es el tratamiento del art. 124 del CPP, la doctrina legal aplicable se orientó en el orden procesal consecuente a la emisión de una Sentencia, refiriendo cuáles son los parámetros de validez para su fundamentación, para después incidir en los deberes de los Tribunales de apelación respecto al control emergente de apelación restringida. En tal sentido la doctrina legal manifiesta:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal…
…el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica)…sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio…descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
Por…el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso…fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda-…(fundamentación jurídica).
(…)
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”
III.2.1.2. La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatize las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia.
En tal sentido, la Sala considera que lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
III.2.1.3 Así las cosas, el art. 413 del CPP plantea dos parámetros para la actuación de los tribunales de apelación, al señalar que:
“Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.”
Asi como:
“Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”
Las premisas utilizadas por el Legislador, dan cuenta de dos elementos de trascendencia, por una parte, que las razones para anular una Sentencia, sí y solo sí, serán viables, cuando sea presente inobservancia o errónea aplicación de la Ley, lo que significa que todo error debe ser emergente de una discrepancia en torno a la norma, y de niguna forma, sobre la percepción de los hechos, menos aun sobre una opinión no fundamentada. Por otro lado, la posibilidad de dictación de una sentencia, se habilita siempre y cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, es decir, en tanto sean cuestiones que no comprometan la determinación de hechos, ya sea por afectar el principo de inmediación, como también, más importante aun no se traten de aspectos que sean inherentes al debate contradictorio, el amplio ejercicio del derecho a la defensa y la publicidad que es característica primaria a un juicio oral.
Así pues, debe tomarse en cuenta que el diseño procesal en materia probatoria en la mecánica de la Ley 1970, posee un esquema, que si bien es amplio (art. 171 del CPP) a la par también reconoce solo un escenario en el que pueda desarrollarse. En tal cobtexto en la etapa preparatoria, la Fiscalía y las partes, generan potenciales elementos de prueba que coadyuven a sostener sus pretensiones, empero y no obstante de haber sido practicadas en medio de un procedimiento reglado, aun no poseen la calidad de pruebas, sino hasta que son sometidas a debates de juicio oral con estricto respeto de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración. En este punto cabe recordar que el cambio de legislación entre el procedimiento penal de los años 70, hacia uno de corte adversarial y acusatorio impuso una ruptura definitiva con el denominado principio de permanencia de la prueba que exigía que todo material probatorio anterior al juicio e incluso practicado sin control jurisdiccional tenía la calidad de prueba una vez iniciado el plenario.
III.2.1.4. Pese a la mistificación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han generado en torno a la valoración de la prueba y el principio de inmediación, la Sala considera que tal conjunto no se trata del todo, ni del proceso penal ni del sistema de recursos, pues ha de tenerse en cuenta que la norma en los arts. 413 y ss del CPP, no explicitan ningún criterio sobre materia probatoria o principio de inmediación propiamente dicho, sino que impone una sola condición para la posibilidad de pronunciamiento de Sentencia en grado de apelación, y es, la ausencia de necesidad de un nuevo juicio.
Ahora bien, superando la retórica sobre los principios que rigen el sistema acusatorio y la propia oralidad en el trámite penal, es importante, conjuncionar también que las razones que hacen al juicio oral no se limitan a la percepción cognoscitiva que el juzgador pueda tener sobre la producción de la prueba, sino también debe considerarse que la forma en la que tal prueba es generada se ata al debate contradictorio, y esto irremediablemente, tiene que ver con el ejercicio del derecho a la defensa en un espacio material así como con la garantía de ser oído, postulada por el art. 117 parág. I Constitucional.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, comprende "el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones", a su turno el art. 117 parág. I Constitucional, garantiza que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; postulado afín con el art. 1 de la Ley 1970, al precisar que “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”
Así, puede colegirse que el derecho a ser oído implica la posibilidad del encausado de hablar y de ser escuchado por el tribunal que lo juzgará y potencialmente impondrá una sanción, y en medio ejercitar si así lo decide las amplias formas que la Ley garantiza para el derecho a la defensa; ello claro, no implica que el juzgador deba allanarse sobre cada palabra dicha por el imputado, pero sí que el órgano encargado de administrar justicia examine las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión.
Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse si existe error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, no es posible sustituir la fundamentación de la Sentencia, por la percepción personal del recurrente de cómo ocurrieron los hechos, o la propia del Tribunal de alzada, pues tal valoración a más de competer en esencia al juez de instancia y a su percepción privilegiada por la inmediación, tiene que ver con la materialización de la garantía de refutar la acusación, rebatir la prueba y ejercer la defensa ante quien será quien emita decisión o condena.
En conclusión, la modificación de sentencias absolutorias, no ser factible cuando la revisión que la provoque esté comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa en, precisamente, la producción de aquella, de manera que el Tribunal de apelación, en ningún caso, posee competencia ni condiciones para realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y menos ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración se cuestiona.
III.2.1.5 Alega el recurrente que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, por cuanto la anulación de Sentencia no se basó en el señalamiento de las razones por las que se la consideró ésta carente de fundamentación; precisa que, si bien los de apelación consideraron que no se habían valorado varias pruebas, el AV 21 de febrero de 2019, no brindaron criterio o explicación que permita entender cual el yerro de la Sentencia y de cómo éste tenga la suficiencia como para generar vínculo entre hecho probado y autoría.
El AV de 21 de febrero de 2019, dentro del pasaje dedicado a la resolución del defecto de sentencia inscrito en el art. 370 num. 1) del CPP, al interior del recurso promovido por el Ministerio Público, procedió a realizar la transcripción de los fundamentos realizados por el Tribunal de origen alrededor de la participación y autoría del imputado Montaño López, para acto seguido concluir que la misma era incorrecta y que al contrario quedaba probado tanto la autoría como la culpabilidad, así pues el siguiente extracto:
“situación que no ha sido tomada en cuenta por el tribunal de sentencia no. 1 toda vez que en a Sentencia…señala como fundamento ara la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza; en lo que refiere a Juan Montaño...que la prueba …ha sidonsuficiente para demostrar que este tienen la calidad de autos del delito…prcisado en primer lgar que el sindicado ha sido aprehendido un mes después de ocurrido el hecho, en circunstancias en qye este se presnetó a la FELCN a prestar su declaración informativa, si bien se ha demostrado que el vehículo marca Mitsubishi…fue adquirido por Juan Montaño López, el Tribunal consideró que este hecho no resulta suficiente para demostrar la participación del mismo, por cuanto se ha dicho que este vehículo fue transferido a ER el 1 de septiembre de 2001, mucho tiempo antes del hecho delictivo, hace notar que el Tribunal no ha valorado las pruebas documentales codificada MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24 olvidando el Tribunal a-quo que la posesión física (en sí) y menos la propiedad de la sustancia están contempladas como parte de los elementos constitutivos, ya que para que se vconfigure el tipo penal acusado de tráfico, se requiere que el sujeto activo…traficare con sustancias controladas, encualqueira de las acciones definidas en elart. 33 inc. m) de la Ley 1008, en que este caso se ha demostrado el accionar doloso de Juan Montaño López, pues él habría actuado como el hombre de atrás ha controlado todo movimiento de la droga que se hacía desde el interior del país para el traslado hacia Santa Curz teniendo del dominio del hecho” [sic]
En igual sentido más adelante en el Auto de Vista impugnado se lee:
“En cuanto a Claudio Escalera Loza, considera que la prueba desfilada en juicio no es suficiente para demostrar que el sindicado haya estado traficando sustancias controladas, por cuanto no se puede ver que el acusado…haya tenido en cualquier momento comunicación con los coimputados además de que no se otorgó valor alguno a las documentales como MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24”.” (sic)
Es notorio en ambos extractos, por una parte que la conclusión arribada por el Tribunal de facto es una de fact, por cuanto la calificación brindada sobre la Sentencia de grado no fue precedida de ningún tipo de juicio, argumento o al menos comentario que haga suponer que al menos fue leida en su integridad, por cuanto señalar que el Tribunal de juicio no hubo valorado las codificadas MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24, no es evidente; así como, considerar que por esa sola y sencilla afirmación pueda deducirse autoría y culpabilidad es algo que dentro del AV de 21 bde febrero de 2019, no encuentra basamento alguno, es decir, el Tribunal de apelación arriba a la culpabilidad de los imputados, basado en un no fundamentado criterio de error en la Sentencia, y cuyo único argumento es la réplica de los alegatos realizados por el Ministerio Público en su recursou de apelación restringida.
En lo demás, ciertamente la decisión adoptada por el Tribunal de apelación irrumpió todos los límites impuestos por la jurisprudencia y la propia norma en torno al tratamiento y resolución del recurso de apelación restringida, no solo valorando prueba de manera abierta, otorgando valor a materila probatorio que no había sido reclamado en los recursos, llegar a conclusiones y formulaciones de hechos fácticos de dudosa raonabilidad, y finalmente, en base a todos esos medios, emitir una condena en grado de apelación restringiendo el derecho a controvertir las pruebas de los encausados conculcando abiertamente su derecho a la defensa, razón por la cual el remedio procesal es pues dejar sin efecto aquel Fallo.
III.2.2
En el segundo motivo, denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso, el cual hubiera establecido en su doctrina legal, al momento de anular el anterior Auto de Vista -en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; y con base a dichas aclaraciones le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada en ningún momento hubiera fundamentado la inexistencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que lo único que hubiera hecho es copiar los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y utilizar argumentos genéricos para sustentar su fallo.
En este motivo, toda vez que los alegatos base, tienen identidad a lo ya tratado anteriormente, la Sala considera hacer remisión, no emitiendo mayor juicio en este particular.
III.2.3
Denuncia la existencia de un defecto absoluto pues el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al Juez imparcial porque la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del num. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Juez natural e imparcial)
Como todas las figuras y mecanismos que hacen al desarrollo del proceso penal los de la excusa y recusación, se tratan de medios por los que no necesariamente se deduce un resultado favorable a cualquiera de las partes, sino que genera para el propio proceso certezas en torno a la objetividad de su curso y su resolución; en proporción, al tratarse de cuestiones normadas su aplicación al proceso se rige por el cómo ha sido diseñado, así pues, por el art. 316 del CPP se determina un catálogo de situaciones que obligan la excusa o bien habilitan la recusabilidad, por el art. 317 del CPP, se otroga las limitantes en torno a la legimitidad de quienes se consideren con derecho a ejercer recusaciones, y, por último en el art. 319 de la misma norma se regla la oportunidad para su formulación en el tiempo:
La recusación podrá ser interpuesta:
1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;
2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.
Ahora bien, si la norma dispone de ciertos tiempos para el ejercicio y trámite de una recusación, se entiende a la vez que la misma norma ha pensado en un eventual estado de preclusión, es decir que el derecho o bien la oportunidad para ejercerlo no se encuentra irrestrictamente disponible, de manera que la denuncia realizada por el señor Claudio Escalera Loza, por una parte, fue realizada fuera de los tiempos estatuidos en norma, así como no se hizo mención alguna por la que pueda deducirse causal sobreviniente.
Por otro lado, los institutos de la excusa y recusación, procuran que el proceso transite en un inalterable estado de imparcialidad, estado que hace que las autoridades jurisdiccionales se deban a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, resolviéndolos sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que las separe de su objetividad y sentido de justicia. La Ley entonces no brinda la posibilidad de exclusión de un Juez por que fuese efectivamente parcial, sino porque puede temerse que lo sea, en todo caso la finalidad de esos ecanismos es impedir potenciales peligros de parcialidad, situación que en el caso de autos no ha sido demostrada.
En esa consideración, si bien el deber de excusa es imperativo a la razón del art. 316 del CPP, tal regla impera directamente contra las responsabilidades de quien la quiebre, y no necesariamente es vincunlante como causal de nulidad dentro del sistema de recursos, a menos claro que se presenten cuestiones objetivamente tangibles que demuestren la parcilaidad de quien decide en franco apartamiento del Derecho, algo que en el caso del señor Escalera Loza no fue presente, ya que su argumento solo se enfoca en la infracción a la norma y no al contenido del que se deduzca parcalidad de la juzgadora. Por consiguiente, este motivo decae en infundado.
