II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 853 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de culpa y penal por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; en base a los siguientes argumentos:
Que, se llegó a la conclusión que Ludy Norma Barahona Michel de Duran, ingresó al inmueble con apoyo de disposiciones emitidas por un Juez de Instrucción en lo Civil y confirmada por la Sala Civil en cuento a un proceso de Interdicción de adquirir la posesión y a la posesión que le fue suministrada, así como los documentos que acreditan que tiene inscrito a su nombre en el Folio Real, por lo que su conducta no se adecuaría al tipo penal del Despojo, tampoco lo querellantes establecieron que estuvieron en posesión o tenencia del inmueble; sin embargo ello, durante el juicio oral se pudo establecer que el derecho propietario se halla cuestionado, situación que debe dilucidarse en la vía correspondiente, más aun tomando en cuenta que tanto la Sentencia emitida dentro del Interdicto así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dijo que salva la vía ordinaria para que los oposicionistas los hagan valer así como se señaló que la hoy acusada no podía ser despojada del inmueble, “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio”, que estas determinaciones se hallan apoyadas por la jurisprudencia referida líneas arriba (SSCCC N° 0944/2002, 0615/2003, 0828/2007). Todo ello significa que los querellantes pueden aún hacer valer en la vía civil sus supuestos derechos propietarios sobre el bien inmueble.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle al agravio denunciado en apelación restringida relativa al motivo.
Los acusadores haciendo una descripción respecto a la posesión y refiriéndose a la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme al art. 370 num. 1) del CPP, acusan que el Tribunal a quo primeramente debió concentrarse en descubrir a través de las pruebas judicializadas si existía posesión de las partes en conflicto, para luego establecer si esa posesión fue quebrantada; sin embargo, la resolución impugnada de manera infundada habría determinado que no tendrían la posesión del bien inmueble, cuando conforme a la declaración testifical de cargo su posesión fue demostrada, más allá de la supuesta contradicción entre las dos primeras atestaciones, al haber referido que les pagó alquileres al fallecimiento de la Sra. Ofelia, lo que demostraría que ejercían posesión a través de terceras personas (arrendataria). Ingresando al tipo penal del Despojo, durante el desfile probatorio dice haber establecido que la acusada había violentado la puerta de ingreso del bien inmueble objeto de la litis, que se evidenció que la demanda de Interdicción de Adquirir la Posesión que la demandada inició, fue precisamente para adquirir la posesión que le fue ministrada en la parte exterior del inmueble al no contar ésta con la posesión, extremos contenidos en las pruebas literales de descargo. Por lo que dice haber fundamentado clara y contundentemente la inobservancia a la norma sustantiva penal realizada por la Juez y que al comprobarse de manera fehaciente la existencia de los elementos constitutivos del tipo la Juez a quo debió dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada.
Como segundo motivo, dice haber denunciado el vicio de violación de las reglas de la sana crítica por vulneración de los arts. 173, 359 y 370 num. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia no se habría realizado una adecuada compulsa de los elementos probatorios, refiriéndose a la declaración de la Sra. Fanny Amonzabel, inquilina de la propietaria original Sra. Ofelia Michel, quien habría referido que fue inquilina por más de 40 años en el inmueble y que posterior a la muerte de la Sra. Ofelia, pagó los alquileres a la Sra. Martha Michel, prueba a la que la Juez le habría restado valor probatorio por una supuesta contradicción con la segunda testigo de cargo Sra. Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte, que declaró que las acusadoras vivían en el inmueble; en ese antecedente, dicen haberse vulnerado la sana crítica debido a que se pasó por alto la declaración importante de la testigo Fanny Amonzabel y defenestrarla con un argumento insignificante, siendo que con esta prueba se demostraría absolutamente la posesión sobre el bien inmueble y determinándose que no conocía a la ahora acusada, y que fue testigo del ingreso violento al inmueble, lo que haría constar la falta de fundamentación de la sentencia. Asimismo, se refiere a las pruebas N° 11 (fotocopias legalizadas del proceso civil de Interdicción de Adquirir la Posesión) y N° 27 (Acta de ingreso e inventario de bienes), pruebas de los cuales acusan su falta de valoración según la sana crítica.
Como tercer motivo, dicen haber denunciado el quebrantamiento al principio de inviolabilidad de la defensa por falta de fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 115 de la CPE y 1, 124, 169 núm. 3), 173 y 370 núm. 6) del CPP, debido a que la sentencia se habría basado en un hecho inexistente que jamás se habría acreditado ni por los testigos ni por la prueba literal de descargo, cuando contrariamente se acreditó que el ingreso al inmueble por parte de la acusada fue de forma violenta rompiendo cadenas y candados.
II.3. Del Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellada, así como la querellante, emitiendo el Auto de Vista 03/2015 –fs. 953 a 959-, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas”, anulando la Sentencia recurrida y su Auto complementario, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Juez inferior estableció que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, en virtud a las disposiciones del Juez de Instrucción en lo Civil y a la documentación que acreditaba su derecho sobre dicho bien; asimismo, refirió que el derecho propietario se encuentra cuestionado, resolviendo absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sobre lo cual, afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tenía competencia para limitar los derechos de la acusada de ejercer alguna acción legal contra sus acusadores, generando que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, la Jueza de mérito concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no fueron coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y al haber llegado dicha autoridad a esta conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituya delito, evidenciándose que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna la cual se agrava cuando el a quo concluye que los querellantes “asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, correspondía el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta reiterativo del primer punto impugnado; no obstante, se advierte que el Auto cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no pudiendo modificarse el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, contrariamente a la solicitud de la querellante que pretendió modificar una parte sustancial del fallo como es la parte resolutiva.
Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de los acusadores, respecto al punto tercero del Auto de Vista, el Tribunal de alzada expresó: Cuando la Jueza inferior, en el numeral 6 de los hechos probados refiere: “Se ha probado que Ludy Norma Barahona Michel de Duran, ha ingresado al inmueble ubicado en la Plaza Uyuni y que fuera propiedad de Ofelia Michel Rocabado, previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del nombre de su madre y el de ella en DDRR, lo que consta en el Folio real” (sic), constituye un hecho falso, al evidenciarse que en cumplimiento del proceso interdicto de adquirir la posesión, se procedió a la posesión en las afueras del bien inmueble, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto en forma expresa el ingreso de la acusada al bien inmueble, incurriendo en consecuencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al haber incurrido el A quo en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, así haber incumplido con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del mismo Código, conlleva a concluir que la Jueza inferior cometió errores in iudicando e in procedendo, disponiéndose el juicio de reenvío para que la causa sea conocida por otra autoridad.
II.4. Del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.
El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –fs. 982 a 988-, dejó sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, conforme a la doctrina legal aplicable que se sintetiza a continuación:
Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, concluyó que era evidente que el Tribunal de alzada corroboró que la conducta de la acusada no se subsumió al tipo penal de Despojo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la medida gravosa que pesa sobre el bien inmueble, concluyendo que esa situación tenía que ser corregida directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP.
Por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo, en sentido que la sentencia tenía que pronunciarse aplicando el inc. 3) del art. 363 del CPP.
Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte acusadora, este Tribunal constató que evidentemente el Tribunal de alzada otorgó valor a la Sentencia, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al bien inmueble y que la jueza de mérito ministró posesión fuera de él, concluyéndose que la valoración de prueba, únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración de la probatoria, por lo que declaró fundada la denuncia de revaloración de prueba efectuada en casación.
Con los argumentos expuestos, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015, ordenando la emisión de un nuevo fallo por el Tribunal de apelación.
II.5. Del Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de casación, el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –fs. 992 a 995- emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo, que en la sentencia se afirma, que no se hubiera probado que Martha Yolanda Michel Vargas, Juan Eduardo Michel Vargas y María René Michel Vargas en su condición de primos hermanos no se hubieran hecho declarar herederos; tampoco, que los mismos se hallaban en posesión de la propiedad, lo que si se hubiera probado habría sido la existencia de una sentencia firme en la vía civil dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; por otro lado, la misma sentencia a fs. 853, afirmaría que durante todo el proceso se pudo establecer que el derecho propietario se hallaría cuestionado, situación que debería reclamarse por la vía correspondiente, por lo que inclusive la autoridad jurisdiccional habría expresado que se salva la vía ordinaria, para que los oposicionistas los hagan valer, así como se señaló que la acusada no podía ser despojada del inmueble, antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio, “por lo que se no se ha incurrido” (sic) en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a que se habría dictado sentencia absolutoria y el objeto del litigio es un inmueble sobre el que pesa una anotación preventiva, el deber de la misma era pronunciarse sobre el levantamiento o no de la carga, porque si se pronunció en salvar los derechos; entonces también, podía disponer el levantamiento de la anotación preventiva. En el presente caso, si es que se repararía directamente el error, al disponer que la Jueza no podía pronunciarse en salvar los derechos de los querellantes, entonces cómo puede el Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la anotación preventiva, más si se acreditó por la apelante que evidentemente la Jueza responsable del fallo emitido incurrió en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en este caso específico, situación que habilita el recurso de apelación restringida acorde al art. 370 inc. 1) del CPP y que se motiva; asimismo, la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, porque se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues el hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba aportada con base para la acción penal, entre ellas los documentos que acreditan o no el derecho de propiedad, así es la misma parte apelante acusada que recurre en apelación, tomando en cuenta que dicha valoración está reservada única y exclusivamente a la Juez de grado.
En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia no es clara al establecer el valor asignado a cada prueba, que simplemente se limita a realizar una descripción. Que, la valoración está reservada al juzgador que conoce directamente el proceso, no existiendo la posibilidad de revalorizar prueba en alzada, al no existir la doble instancia, más aún si se considera que la demanda presentada en la acción civil de interdicto fue voluntaria y unilateral, plasmada en una sentencia; asimismo, no se advierte un pronunciamiento claro sobre la declaración indicada.
En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble, la sentencia no menciona ese aspecto; ya que, en forma general se afirma que habría existido una posesión a consecuencia de una sentencia, por la que la acusada no podría ser despojada del inmueble. La facultad de realizar la valoración se ejerce aplicando el principio de inmediación; ya que, es facultad de la autoridad que tuvo contacto con las partes en juicio quién debe apreciar y valorar, en la sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, si además se toma en cuenta que toda resolución debe ser clara, lo que en apelación no se puede valorar; en consecuencia, afirmar el lugar de la posesión.
Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría en el acta de Ingreso e inventario de Bienes efectuada por Jorge Canedo Durán, que señalaría que se hubieran destruido candados y cadenas, procediéndose a la apertura de la puerta metálica; aspecto que, habría sido corroborado por la declaración de la acusada, se concluye de la revisión de la sentencia, que no existiría pronunciamiento sobre la referida prueba, incurriendo en una incongruencia omisiva valorativa de los medios señalados como prueba, situación que no puede ser reparada directamente.
Finalmente en relación al delito de despojo, concluye que no se puede limitar a que la víctima sea despojada física y violentamente, en la sentencia se sostiene que la acusada contaba con una sentencia firme dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión; así también, se habría probado que eran los querellantes quienes colocaron cadenas, reclamo que más se refiere a la falta o defectuosa valoración de las pruebas, así se llega a concluir que no se ha valorado los documentos que demostraría la posesión del bien inmueble mediante una Sentencia en la vía civil.
El Tribunal de alzada concluye que existen errores y omisiones a momento de dictar sentencia, reclamados tanto por la parte acusadora como por la parte acusada, que llevaría a que se ordene el reenvío; ya que, por el contrario podría existir una lesión de derechos y garantías, disponiéndose en consecuencia la anulación de la Sentencia 010/2014 y su Auto Complementario.
II.5. Del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril.
Contra el Auto de Vista 75/2016, Ludy Norma Barahona Michel de Durán interpuso recurso de casación, resuelto mediante el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril –fs. 1032 a 1038 vta.- que declaró fundado el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresó a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por esta, como que los querellantes no se hubieran hecho declarar herederos, o que los mismos no se encontraban en posesión del inmueble, que existiría una sentencia civil firme sobre el interdicto de adquirir la posesión, que el derecho propietario se hallaría cuestionado, que la acusada no podía ser despojada mientras no sea oída dentro de un proceso ordinario y contradictorio y de manera confusa concluye que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal” (sic); ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.
Respecto a la anotación preventiva, el Tribunal de alzada concluye que la apelante acreditó que la Jueza de instancia incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, motivando la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; sin embargo, el ad quem indicó que no podía repararse directamente esta falencia, que el hecho de hacerlo implicaría revalorización de prueba, observándose que, es evidente que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC, vulnerando el art. 420 del CPP.
Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que es evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva del a quo, pues al declararse la inexistencia del delito acusado, debió emitirse sentencia absolutoria conforme al inc. 3) del art. 363 del CPP, además de disponer se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble; asimismo, en cumplimiento del principio de igualdad consideró que, no podía prohibirse que la parte acusada presente algún proceso recriminando a los acusadores, cuestiones que el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dispuso no era necesario el reenvío de la causa, porque las correcciones no eran de fondo, que tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dispuso que las correcciones debía hacerlas directamente el Tribunal de alzada; sin embargo, ese aspecto no fue comprendido, más al contrario el referido Tribunal concluyó de manera confusa que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP” (sic), conclusión que no se entiende si se incurrió o no en el defecto mencionado.
El Auto de Vista recurrido concluye que no se advierte pronunciamiento claro sobre la declaración de Fanny Amonzabel, y que se omitió valorar la prueba codificada como 27; sin embargo, a fs. 848 vta. último párrafo de la Sentencia, constaría que el a quo valoró la declaración extrañada de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte, concluyendo que ambas son contradictorias, generando duda en la a quo; del mismo modo a fs. 852, se observa la valoración de la documental 27, que acredita que en la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión, Resoluciones favorables a la acusada, por lo que la referida posesión se hallaba apoyada por resoluciones firmes.
Respecto a la incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido no habría valorado lo establecido en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, en relación a la falta de fundamentación del Auto complementario, este no resuelve lo denunciado, incurriendo en la incongruencia referida e incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP.
II.6. Del Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre de 2017.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 010/2014 al constatar fundamentación insuficiente que constituye defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, decisión asumida en función a los siguientes argumentos:
Del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellada.
Con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, de una revisión del al art. 364 en relación al art. 54 del CPP y el art. 75 de la LOJ, el ad quem estableció que la Jueza de instancia no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante en la vía ordinaria civil y tampoco para prohibir que la acusada pueda ejercer alguna acción legal contra los acusadores, pues la jurisdicción penal está destinada exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, en ese contexto tampoco tendría facultades para limitar el ejercicio de los derechos de las partes, siendo ellos en el marco de la autonomía de la voluntad quienes los ejercen a través de sus pretensiones, generando con su fallo la Jueza de instancia contradicción pues al margen de haber concluido que no se probó la acusación por no ser suficiente la prueba aportada, no podía disponer tales determinaciones, incurriendo en el defecto, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
Con relación al estricto cumplimiento del Auto Supremo 570/2015-RRC, a su vez citado en el Auto Supremo 267/2017-RRC, que dispuso que para corregir las observaciones no era necesario el reenvío de la causa, pues las correcciones no eran de fondo y tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dichas correcciones debieron ser atendidas directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, el Tribunal de apelación señaló que, tales cuestiones al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse y ser subsanados al haber sido reclamados oportunamente, pues constituyen un defecto relativo que no está vinculado a un derecho o garantía constitucional.
Respecto al Auto complementario emitido sin una debida fundamentación, el ad quem determinó que al no afectar el fondo de la Resolución puede ser subsanado directamente, arguyendo estricta observancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 570/2015-RRC, que a su vez dispuso que el Tribunal de alzada, corrija directamente la omisión sin necesidad del reenvío, al no afectar al fondo de la decisión, pues al declararse la absolución de la acusada, debió corregirse este aspecto directamente por la Jueza y al no haberse procedido de esa manera, debió ser corregido por el Tribunal de alzada.
Del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, vinculado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, pretendiendo se declare a la imputada autora del delito de Despojo, precisó que en virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, el ad quem precisó que en puridad los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial, de modo que existiendo circunstancias relativas al derecho propietario, están deben ser ejercidas en acciones reales que prevé el sustantivo civil; por lo tanto, el A quo, no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión.
Respecto a las atestaciones de Fanny Amozabel y Wendy Marina Díaz, establece que el A quo habría arribado a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmuebles; sin embargo, este aspecto no habría sido contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.
Con relación a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble objeto de la litis, el Ad quem advierte que en la Sentencia apelada no se menciona este aspecto, pues en forma general se afirma que existió una posesión a consecuencia de una sentencia firme en virtud al interdicto de adquirir la posesión, lo cual como se refirió anteriormente no define el derecho propietario; afirma que la Sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, haciendo hincapié en que esta sería una cuestión central de la Resolución.
Por lo que, entendiendo que la valoración de la prueba en el marco del sistema penal acusatorio en el que rige la inmediación, no puede ser valorada en alzada, el Tribunal de apelación señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, circunscribiéndose a lo establecido por el art. 398 del CPP.
Con relación a la prueba codificada como 27, respecto de la cual la Sentencia concluyó que para la apertura de candados y cadenas la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como la resolución del interdicto de adquirir la posesión ejecutoriada, el ad quem señala que la Sentencia, tiene como sustento el interdicto de adquirir la posesión, correspondiendo analizar si el mismo facultaba a la acusada a realizar los actos descritos, en los términos del art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado. En ese sentido, la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas, asegurando que la Sentencia venida en apelación incurre en una incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados y citando en este punto el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
II.7. Del Auto de Supremo 811/2018-RRC de 10 de septiembre.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara fundado el recurso de casación interpuesto por Ludy Norma Barahona Michel de Durán, cursante de fs. 1009 a 1017 y deja sin efecto el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en dicha resolución.
II.8. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 63/2019 de 26 de septiembre, determinado admitir los recursos interpuestos, declarando en el fondo improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ludy Norma Barahona Michel de Durán, revocando en parte la Sentencia N° 10/2014 de 9 de junio, manteniendo la sentencia absolutoria a favor de la acusada y cesando todas las medidas cautelares. Asimismo, se excluyó el impedimento de poder iniciar las acciones que la absuelta considere pertinente; de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados al motivo alegado en casación con los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación restringida de Karlo Edwin Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María René Michel de Soria, se tiene:
En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva de acuerdo a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, que la autoridad de origen no se concentró en la existencia de la posesión, dice que se constató de la revisión a la Sentencia apelada, que la autoridad de metrito si se concentró en la situación de la posesión, toda vez que en una primera parte determina de las pruebas de las pruebas testificales de cargo, la situación de la posesión o tenencia del bien inmueble materia del litigio, siendo su determinación de haberse generado duda sobre la parte querellante en haber estado en posesión y ya posteriormente como hechos n o probados, determina que los querellantes y/o acusadores particulares, no probaron hallarse en posesión o tenencia del inmueble; por cuanto, al no resultar evidente lo reclamado por la parte recurrente, el mismo deviene en improcedente.
Con relación a la violación de las reglas de la sana crítica, por lo que fueron violentados los arts. 173, 359, 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal ad quem manifestó que no es suficiente denunciar de forma genérica la falta o defectuosa valoración de la prueba, ya que se debió determinar los elementos que implican las reglas de la sana crítica, así como proveer los insumos necesarios que acrediten y demuestren su pretensión de manera indubitable, además, explicando en que parte de la sentencia apelada se incurrió en tal defecto, indicando cuales son las reglas de la sana crítica vulneradas, identificar el defecto el precepto legal infringido y cuál es la aplicación que se pretende, como la trascendencia del mismo para que pudiera haber ameritado un resultado diferente, lo contrario significa una deficiente técnica recursiva, lo que no puede ser acusada al Tribunal revisor por falta de fundamentación. En el caso de autos, dijo que la parte recurrente se limitó únicamente en referir que el Tribunal de origen realizó una valoración sin aplicación de las reglas de la sana crítica, pero, sin identificar ni puntualizara y menos fundamentar algún elemento de las reglas de la sana crítica, tampoco estableció la solución pretendida o la pertinencia en relación a las demás pruebas para determinar que pudiera haber existido un resultado diferente, aspectos que imposibilitaron al Tribunal de alzada para llegar a una determinación sobre los mismos, por falta de fundamentación del recurso de apelación, lo que ameritó en la improcedencia del presente motivo.
Con relación al quebrantamiento al principio de inviolabilidad de la defensa por falta de fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 115 de la CPE y 1, 124, 169 núm. 3), 173 y 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la sentencia, dijo que los recurrentes no cumplieron con los elementos del que compone la fundamentación, o sea, cuando se reclama o denuncia la falta de fundamentación se debe identificar cual la fundamentación que extraña o considera soslayada, en el presente caso se denunció no existir la fundamentación descriptiva y analítica. Que, de la revisión y verificación de la sentencia apelada, establecieron que el reclamo realizado por la parte recurrente no resulta evidente, toda vez que en relación a la prueba testifical de observó la descripción de los aspectos resaltantes de la declaración prestada por los testigos, la apreciación merecida de los mismos cumpliendo con la fundamentación intelectiva, asimismo se observó una descripción de todas las pruebas literales de descargo conjuntamente con su apreciación individual de las mismas, llegando a la conclusión de que se cumplió con la fundamentación descriptiva y analítica, estableciendo que la autoridad de origen si realizó una fundamentación y motivación para sostener su fallo.
