AS/1130/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1130/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y: Vulneración a derechos y garantías constitucionales

Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 276/2021-RA de 30 de junio, respecto a la admisibilidad vía flexibilización del primer motivo del recurso de casación interpuesto por Karlo Edwin Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María René Michel de Soria; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin haber dado una respuesta cabal y precisa a cada uno de los cuestionamientos realizados en su recurso de apelación restringida, en el que denunció: i) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto del cual el Auto de Vista impugnado rechazó su denuncia refiriéndose simplemente a una de las tres premisas sobre las cuales versaría esta denuncia, es decir, solo a la referida a la posesión del bien inmueble, asimismo, que el Tribunal de apelación no hubiese formulado ningún razonamiento sobre la prueba testifical que el Tribunal a quo hubiere tachado como contradictorio, menos aún sobre el control de criterio lógico asumido por el a quo en la aplicación del art. 351 del CP. ii) Con relación al quebrantamiento del art. 115 de la CPE y los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 6) del CPP, por carencia de una debida fundamentación y motivación, omitiendo el Juez a quo realizar juicio descriptivo e intelectivo sobre todo el cúmulo probatorio, denuncia que fue rechazado en el Auto de Vista impugnado, con el argumento de que los recurrente no identificaron que tipo de fundamentación sería la extrañada en la Sentencia.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, señaló que: “Es obligación del Tribunal de apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud legitimidad, logicidad que se encuentra determinados en el Auto Supremo N° 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribieres a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP”. Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Análisis del caso en concreto.

Con relación a la denuncia planteada y al límite de la admisión, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin haber dado una respuesta cabal y precisa a cada uno de los cuestionamientos realizados en su recurso de apelación restringida, en el que denunció:

Respecto del punto i) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto del cual el Auto de Vista impugnado rechazó su denuncia refiriéndose simplemente a una de las tres premisas sobre las cuales versaría esta denuncia, es decir, solo a la referida a la posesión del bien inmueble, asimismo, que el Tribunal de apelación no hubiese formulado ningún razonamiento sobre la prueba testifical que el Tribunal a quo hubiere tachado como contradictorio, menos aún sobre el control de criterio lógico asumido por el a quo en la aplicación del art. 351 del CP.

Con relación a este punto corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente; en consecuencia, acudiendo a los argumentos del recurso de apelación restringida se tiene que los acusadores particulares haciendo una descripción respecto a la posesión y refiriéndose a la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme al art. 370 m. 1) del CPP, acusan que el Tribunal a quo primeramente debió concentrarse en descubrir a través de las pruebas judicializadas si existía posesión de las partes en conflicto, para luego establecer si esa posesión fue quebrantada; sin embargo, la resolución impugnada de manera infundada habría determinado que no tendrían la posesión del bien inmueble, cuando conforme a la declaración testifical de cargo su posesión fue demostrada, más allá de la supuesta contradicción entre las dos primeras atestaciones, al haber referido que les pagó alquileres al fallecimiento de la Sra. Ofelia, lo que demostraría que ejercían posesión a través de terceras personas, ingresando al tipo penal del Despojo, durante el desfile probatorio dice haber establecido que la acusada había violentado la puerta de ingreso del bien inmueble objeto de la litis, que se evidenció que la demanda de Interdicción de Adquirir la Posesión que la demandada inició, fue precisamente para adquirir la posesión que le fue ministrada en la parte exterior del inmueble al no contar ésta con la posesión, extremos contenidos en las pruebas literales de descargo. Por lo que dice haber fundamentado clara y contundentemente la inobservancia a la norma sustantiva penal realizada por la Juez y que al comprobarse de manera fehaciente la existencia de los elementos constitutivos del tipo la Juez a quo debió dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada.

Por su parte el Auto de Vista en cuanto a dicha denuncia, señala que la autoridad de origen no se concentró en la existencia de la posesión, dice que se constató de la revisión a la Sentencia apelada, que la autoridad de metrito si se concentró en la situación de la posesión, toda vez que en una primera parte determina de las pruebas testificales de cargo, la situación de la posesión o tenencia del bien inmueble materia del litigio, siendo su determinación de haberse generado duda sobre la parte querellante en haber estado en posesión y ya posteriormente como hechos no probados, determina que los querellantes y/o acusadores particulares, no probaron hallarse en posesión o tenencia del inmueble; por cuanto, al no resultar evidente lo reclamado por la parte recurrente, el mismo deviene en improcedente.

Por los argumentos señalados, se advierte que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia el art. 370 inc. 1) del CPP y determinar su improcedencia, de manera precisa resolvió lo denunciado en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP explicando la inexistencia del defecto al que hizo referencia en su momento el recurrente al momento de plantear su recurso de apelación restringida; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en los defectos mencionados.

Con relación al ii) referido al quebrantamiento del art. 115 de la CPE y los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 6) del CPP, por carencia de una debida fundamentación y motivación, omitiendo el Juez a quo realizar juicio descriptivo e intelectivo sobre todo el cúmulo probatorio, denuncia que fue rechazado en el Auto de Vista impugnado, con el argumento de que los recurrente no identificaron que tipo de fundamentación sería la extrañada en la Sentencia; motivo sobre el que, es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado:

A los fines de verificar lo denunciado en este punto resulta pertinente remitirnos a los extremos solicitados en el recurso de apelación restringida, la que en lo pertinente señala en el tercer motivo, que la Sentencia incurrió en el quebrantamiento al principio de inviolabilidad de la defensa por falta de fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 115 de la CPE y 1, 124, 169 m. 3), 173 y 370 m. 6) del CPP, debido a que dicha resolución se habría basado en un hecho inexistente que jamás se habría acreditado ni por los testigos ni por la prueba literal de descargo, cuando contrariamente se acreditó que el ingreso al inmueble por parte de la acusada fue de forma violenta rompiendo cadenas y candados.

Al respecto el Auto de Vista, señala que con relación al quebrantamiento al principio de inviolabilidad de la defensa por falta de fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 115 de la CPE y 1, 124, 169 m. 3), 173 y 370 m. 6) del CPP, el Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la sentencia, dijo que los recurrentes no cumplieron con los elementos del que compone la fundamentación, o sea, cuando se reclama o denuncia la falta de fundamentación se debe identificar cual la fundamentación que extraña o considera soslayada, en el presente caso se denunció no existir la fundamentación descriptiva y analítica. Que, de la revisión y verificación de la sentencia apelada, establecieron que el reclamo realizado por la parte recurrente no resulta evidente, toda vez que en relación a la prueba testifical se observó la descripción de los aspectos resaltantes de la declaración prestada por los testigos, la apreciación merecida de los mismos cumpliendo con la fundamentación intelectiva, asimismo se observó una descripción de todas las pruebas literales de descargo conjuntamente con su apreciación individual de las mismas, llegando a la conclusión de que se cumplió con la fundamentación descriptiva y analítica, estableciendo que la autoridad de origen si realizó una fundamentación y motivación para sostener su fallo.

De los argumentos advertidos se observa que el Auto de Vista respondió al recurso de apelación restringida plateado, en la proporción de los tópicos reclamados y en cumplimiento del art. 17 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial, que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; lo cual, hace ver la congruencia con la que actuó dicho Tribunal, a efectos de verificar las cuestiones denunciadas en el presente punto.

Con todos los antecedentes expuestos, es preciso extraer que en el presente caso en el Auto de Vista existió la debida fundamentación y se realizó el debido control de legalidad y logicidad sobre la labor del Tribunal de Sentencia, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no incurrió en la denuncia planteada; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación intentado.