AS/1135/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1135/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 32 de 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Gerardo Céspedes Vélez, autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’, más pago de costas y reparación civil del daño, averiguables en fase de ejecución.

Contra el mencionado Fallo, Gerardo Céspedes Vélez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23 de 28 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia 32 y disponiendo juicio de reenvío, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

Del recurso de casación de la UAGRM, denuncia que el Tribunal de apelación, en referencia a las consideraciones sobre la dimensión del término manifiestamente dentro del contexto del tipo penal acusado y los alcances del art. 47 de la Ley 1178, falló “sobre aspectos ajenos al sentido y entendimiento planteado por el recurrente” (sic). Explica que, la redacción del tipo penal prevaricato no exige la producción de un resultado, sino se trata de una figura de consumación inmediata.

Lo cuestionado sobre la presencia de dolo en la Sentencia, fueron en perspectiva de la entidad recurrente, sin tener presente la existencia objetiva de la acción ilícita, demostrada a través de:

[el] “conocimiento…que tenía el procesado al dictar la sentencia base de la acción penal que se trataba de contratos administrativos con sujetos de derecho público y privado” (sic);

“el aspecto del querer…pese haber sido advertido la contrariedad de la ley oportunamente por las partes y aseverada por los testigos” (sic); y,

“el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia…ante un escenario normativo claro por las clausulas enunciadas en los mismos contratos en cuestión y los fallos jerárquicos correspondientes” (sic).

En tal sentido, la UAGRM, expresa que los de alzada no podían atender los reclamos del en ese momento apelante, toda vez que, conllevaría de por medio revalorizar prueba, asumiendo que fuera indebidamente valorada, y con ello atender un agravio que no fue planteado por las partes, ya que “el recurrente no ha planteado la valoración defectuosa de la prueba en su apelación restringida” (sic)

Agrega que los puntos vinculados a la presencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, centrados en “no desglosar el contenido de la norma quebrantada establecida en el art. 47 de la Ley 1178” (sic), que en vistas del Tribunal de apelación resultaría vulneración al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, resultan en argumentos intrascendentes, “al tratarse de compilado normativo que componen la legislación normativa de acuerdo a la materia, competencia y jurisdicción” (sic)

Con tales argumentos la entidad recurrente plantea que el Auto de Vista 23, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, por cuanto sin ajustarse a los reclamos vertidos por las partes analizó los mismos de forma extra petita.

I.2. Petitorio.

 

El recurrente solicita se case el Auto de Vista y se mantenga subsistente la Sentencia.

I.3. Admisión del recurso.

 

Por Auto Supremo 524/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.