AS/1137/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1137/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no habría considerado y valorado adecuadamente la denuncia de la última ratio del derecho penal, tampoco habría realizado un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales; aclarados en los siguientes puntos: i) Que, el Auto de Vista en el núm. 6.1 habría efectuado una valoración errada y una descripción forzada de los hechos para su adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, debido a la existencia de una obligación contractual de carácter civil. ii) Que, existiría una incorrecta motivación y valoración integral de los hechos respecto al delito de Abuso de Confianza. iii) Que, el Tribunal ad quem no habría ejercido a cabalidad la función de control respecto a la subsunción, a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP, asumiendo conclusiones genéricas sin la debida motivación, transgrediendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. iv) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba no habría existido una correcta motivación, debido a que no se realizó una operación armónica e integral de la prueba. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.

En este ámbito, la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base a lo expuesto, se concluye que, ante la formulación del recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada tipo penal, si el Juez de mérito realizó la adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, realizando al efecto la correspondiente fundamentación.

III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.

Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

III.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el reclamo, se tiene que la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no habría considerado y valorado adecuadamente la denuncia de la última ratio del derecho penal, tampoco se habría realizado un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales; aclarados en los siguientes puntos: i) Que, el Auto de Vista en el núm. 6.1 habría efectuado una valoración errada y una descripción forzada de los hechos para su adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, debido a la existencia de una obligación contractual de carácter civil. ii) Que, existiría una incorrecta motivación y valoración integral de los hechos respecto al delito de Abuso de Confianza. iii) Que, el Tribunal ad quem no habría ejercido a cabalidad la función de control respecto a la subsunción, a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP, asumiendo conclusiones genéricas sin la debida motivación, transgrediendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. iv) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba no habría existido una correcta motivación, debido a que no se realizó una operación armónica e integral de la prueba.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, en el que cuestionaron que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley; puesto que, la acción se basaría en un hecho netamente civil, así respecto al delito de Apropiación Indebida, el art. 345 del CP, establecería que, para la subsunción de sus conductas deberían haberse cumplido todos los requisitos constitutivos del delito, que son: Apropiarse de una cosa mueble o valor ajeno en provecho de si o de tercero, lo que no ocurrió; ya que, adquirieron del querellante en calidad de compra venta muebles y enseres para su negocio, sin embargo, por problemas, no pudieron cumplir con el pago del saldo, existiendo un pago parcial que fue reconocido por el querellante, que se encuentra señalado en el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017. La tenencia legítima; ya que, adquirieron los bienes muebles y enseres en merito a una compra venta, inicialmente verbal, además que pagaron parcialmente el precio. Implicancia de Devolver, elemento constitutivo que no existe en la realidad de los hechos, pues el mismo querellante reconoció en su querella y en el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017, que adquirieron en calidad de compra venta, lo que implica que no existía la obligación de devolver los muebles y enseres comprados, salvo pacto en contrario, que no sucedió en el presente caso. Elementos constitutivos, que no concurren en sus conductas, pues para su configuración, quien recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver, como el depósito; la comisión; administración, mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato; y, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios; empero, en el caso de venta de artículos, bienes muebles, valores u otros, no existe la obligación de devolver, y su incumplimiento no puede ser reclamado en la vía penal, debido a la ausencia de tipicidad que se genera. Respecto al delito de Abuso de Confianza, el art. 346 del CP establece: "El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión…"; en cuanto, a la confianza dispensada y el daño ocasionado en sus bienes, evidentemente existió confianza en la relación contractual; empero, respecto al daño ocasionado en sus bienes, este no existió, ya que los bienes vendidos no constituían bienes propios del querellante, desnaturalizándose el tipo penal ante la ausencia de este requisito. Con relación a retener como dueño los bienes recibidos en título posesorio, la querella penal y acusación particular, sin dejar de lado el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017, evidencian que no recibieron los bienes muebles y enseres en título posesorio, es decir, estos no tenían que ser devueltos en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, fueron adquiridos en calidad de compra venta, no existiendo la subsunción de sus acciones a este tipo penal, hallándose clasificado el delito entre aquellos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario, la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legitima y la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño, consumándose este delito en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima.

Respecto a lo cual, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando en cuanto, al delito de Apropiación Indebida, que la Sentencia para llegar a establecer que los hechos se adecuaron al tipo penal, en la FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA, en sus conclusiones primero, segundo, tercero y cuarto, concluyó que emergente a un documento privado de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, suscrito entre los sentenciados con los acusadores, ya que los acusados hacen el compromiso de pago de Bs. 5.500 en favor de los querellantes, porque el 20 de agosto de 2015, Ricardo Galarza García y Carla Cornejo Fernández vendieron muebles y demás enseres para el equipamiento de un restaurant por la suma de Bs. 11.000 de los cuales solo se canceló Bs. 5.500, habiéndose dado un plazo de 5 meses para el pago de la deuda desde el 15 de septiembre de 2017 hasta enero de 2018; empero, el mismo no se cumplió, entonces no se perfeccionó la venta, teniendo los acusados solamente posesión de los bienes, situación que dio lugar por un alto nivel de confianza entre la parte querellante y los acusados, por lo que su incumplimiento de pago, tiene consecuencia de afectación al patrimonio de los querellantes. Indicando expresamente la Sentencia que: "En donde como condiciones objetivas se tiene que el actor tuviese licita posesión, pero no solamente no los devuelve, sino que además se apropia sin tener potestad para hacerlo, siendo que para el caso que nos ocupa, los acusados si bien adquieren dichos bienes muebles y enseres en virtud a un negocio jurídico ( compra) no terminaron de cancelar su precio violando las obligaciones creadas por dicho negocio”, subsunción que de acuerdo a la fundamentación probatoria se encuentra dentro de los márgenes correctos, toda vez que los acusados emergentes de un contrato no le entregaron la suma de Bs. 5.500, al que se comprometieron hacerlo en determinada fecha, sabiendo que esa suma de dinero fue parte del patrimonio de los querellantes, entonces al no entregarles la suma de dinero, lógicamente se apropiaron del mismo, que afecta el derecho patrimonial económico que tienen los querellantes. ade que, para este tipo penal tiene como condición sine quanum tres elementos: 1) La apropiación de un bien mueble ajeno. 2) La posesión o tenencia legítima; y, 3) La obligación de devolver o entregar el mismo, que los acusados, conforme se había acreditado de la prueba documental de cargo, se apropiaron de un bien mueble de valor, consistente en una suma económica de Bs. 5.500 que les corresponde por derecho a los acusadores en mérito al negocio jurídico suscrito con los imputados, entonces, están en posesión ilegítima de esa suma de dinero, por lo que tiene la obligación de entregar el mismo; empero, a sabiendas de su obligación, dolosamente no lo hicieron, concluyendo el Tribunal de alzada que no existió mala subsunción de los hechos al tipo penal.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, con relación al delito de Abuso de Confianza, señaló que, la Sentencia para llegar a establecer que los hechos se adecuaron a ese tipo penal en la FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA, en sus conclusiones primero, segundo, tercero y cuarto, concluyó que, emergente a un documento privado de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, suscrito entre los acusados con los acusadores, los acusados hicieron el compromiso de pago de Bs. 5.500 en favor de los querellantes, porque el 20 de agosto de 2015, los acusadores vendieron muebles y demás enseres para el equipamiento de un restaurant por la suma de Bs.11.000 de los cuales solo se canceló la suma de Bs. 5.000, habiéndose dado un plazo de 5 meses para el pago de la deuda; empero, no se cumplió, entonces no se perfecciono la venta, teniendo los acusados solamente posesión de los bienes, situación que dio lugar por un alto nivel de confianza entre la parte querellante y los acusados, por lo que su incumplimiento de conclusión de pago, tiene una consecuencia de afectación al patrimonio de los querellantes, por lo que, el Juez de mérito, realizó la subsunción indicando expresamente "En donde la condición objetiva de antijuricidad es aprovecharse o valerse de la confianza dispensada, resultando que de todo lo evidenciado, los ahora acusados ante la inexistencia de documentación por la amistad existente demostraron considerar definitivamente dejar de cancelar todo el precio de lo recibido, debiendo en su defecto haber devuelto" subsunción de acuerdo a la fundamentación probatoria, que se encuentra dentro de los márgenes correctos; toda vez, que la Sentencia, identifico la confianza existente entre los acusadores y los acusados y el daño a los bienes de los querellantes, pues incluso en su apelación, los acusados indicaron expresamente que sí existió confianza con los querellantes para suscribir el documento, acreditándose la confianza entre ambas partes, pues aprovechando de esa confianza, causó perjuicio a los acusadores, ya que los acusados no entregaron a los querellantes la suma de Bs. 5.500 que se comprometieron en un documento privado de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, causando de esa forma un daño a los bienes de los acusadores, ya que la suma de dinero, es parte de los bienes patrimoniales de una persona e ilegítimamente lo tienen los acusados. Que, en el presente caso, se evidencia que, al suscribir el documento privado de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, los acusados aprovechando la confianza que tenían con los querellantes, quienes lógicamente suscribieron el contrato, porque ellos tuvieron la idea y la confianza mutua en el cumplimiento de la obligación pactada, con la idea que les entregarían en la fecha determinada los Bs. 5.500 y al no hacerlo los acusados causaron daño en los bienes económicos de la parte querellante, consecuentemente, la subsunción de la conducta de los imputados que realizo el Juez de mérito sobre el delito de Abuso de Confianza resulta correcta.

Finalmente el Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia ha penalizado una relación contractual civil, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; ha fundamentado que, emergentes de contratos o negocios jurídicos, la conducta de los acusados puede ingresar en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que el Juez de mérito en ningún momento ha penalizado relaciones contractuales civiles, ya que no sancionó los contratos, sino las conductas de los acusados que lo materializaron en un contrato.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado no hubiere realizado un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales o que, en la vía penal, este hecho constituiría de última ratio como arguye la parte recurrente, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada, efectuando su deber de control de legalidad de la Sentencia, respecto a la subsunción del delito de Apropiación Indebida a la conducta de los acusados previa referencia de que dicho tipo penal tiene como condición sine quanum tres elementos que son: 1) La apropiación de un bien mueble ajeno. 2) La posesión o tenencia legítima; y, 3) La obligación de devolver o entregar el mismo, constató de la Sentencia, que los acusados emergente de un contrato, se apropiaron de la suma de Bs. 5.500, que les correspondía por derecho a los acusadores en mérito al negocio jurídico suscrito con los imputados, por lo que, estaban en posesión ilegitima de esa suma de dinero, ya que, tenían la obligación de entregar el mismo; empero, a sabiendas de su obligación, dolosamente no lo hicieron; argumento que, de ninguna manera desconoce los elementos constitutivos del tipo penal debido a la existencia de una obligación contractual como arguyen los recurrentes; puesto que, el objeto material de la acción puede ser dineros que se encuentra en poder del sujeto activo, en razón a un negocio jurídico contractual, ocurriendo la infracción o abuso cuando los acusados se apropian de ese bien valor, oponiéndose a restituirlo, como ocurrió en el presente caso; y, en cuanto al delito de Abuso de Confianza el Auto de Vista constató que la Sentencia, identificó la confianza existente entre los acusadores y los acusados y el daño a los bienes de los querellantes, pues aprovechando de esa confianza, causó perjuicio a los acusadores, ya que los acusados no entregaron la suma de Bs. 5.500 que se comprometieron en un documento privado de reconocimiento de deudas y compromiso de pago, causando de esa forma un daño a los bienes de los acusadores; fundamento que de ninguna manera resulta incorrecta como aseveran los recurrentes, sino por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista realizó una correcta labor de control de la subsunción advirtiendo que la misma resultó correcta, al constatar que en la conducta de los acusados concurrieron los elementos constitutivos del delito, no incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que la acción se basaría en un hecho netamente civil que habría sido penalizado, el Tribunal de alzada precisó que el Juez de mérito en ningún momento ha penalizado relaciones contractuales civiles, ya que no sancionó los contratos, sino las conductas de los acusados que lo materializaron en un contrato; argumento que resulta congruente; puesto que, esta clase de delitos pueden emerger precisamente de un negocio contractual entre las partes, ocurriendo que cuando el sujeto activo se niega a devolver el bien valor que le fue entregado se configuran esta clase de delitos, como el caso de autos, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada fundamentó conforme establece el art. 124 del CPP; toda vez, que identificó los elementos que hacen a la existencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, confirmando lo referido por la Sentencia que en base a la prueba judicializada concluyó como hechos probados la responsabilidad penal de los acusados en los delitos endilgados; no concurriendo vulneración a derechos ni garantías constitucionales como reclaman los recurrentes.

Finalmente, respecto a la denuncia de que ante la defectuosa valoración de la prueba no habría existido una correcta motivación; al respecto, el Auto de Vista impugnado precisó que, respecto al reclamo referente al Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, que sería la única prueba, que no habría sido valorada correctamente a decir de los recurrentes-; acudiendo al Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, que señalaa sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria; el Tribunal de alzada concluyó que, los recurrentes a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida, tenían la obligación de fundamentar y demostrar la violación a las reglas de la sana critica; es decir, del Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, que sirvió como base para la decisión de la autoridad A quo, que se hubiere analizado arbitrariamente o que el razonamiento que se hubiere realizado sobre esa prueba demuestre cosa diferente, lo que no había sido fundamentado por los apelantes, ya que, no identificaron qué reglas de la sana critica fueron incumplidas en la valoración de la prueba documental, aspecto por el que desestimó el reclamo; argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida y del memorial de subsanación al recurso de apelación, ciertamente la parte recurrente omitió señalar de manera clara y precisa qué reglas de la sana crítica hubieren sido vulnerados por el Tribunal de mérito respecto a la valoración de la prueba; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que no fue cumplido por la parte recurrente como lógicamente lo advirtió el Tribunal de alzada.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, efectuó un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales endilgados, en base a una debida fundamentación, no incurriendo en transgresión de los arts. 124 y 173 del CPP, ni vulneración de derechos ni garantías constitucionales como arguye la parte recurrente; consiguientemente, el presente recurso deviene en infundado.