III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Del precedente invocado.
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 728/2021-RA de 16 de agosto, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 7/2021, con los siguientes precedentes:
Invoca el A.S 236 de 7 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, teniéndose como hechos generadores las denuncias de intervención de fiscal adjunto sin competencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio y la carencia de fundamentación en la Sentencia en cuanto a la determinación judicial de la pena, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y la aplicación errónea de la primera parte del art. 204 del CP, dando origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”
Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por considerar la admisión del hecho y su participación por parte del acusado, así como también por no considerar las atenuantes generales y especiales que tiene todo imputado, originando la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva.”
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Estafa y Estelionato, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, originando la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
Se hace constar que el Auto Supremo N° 061/2016-RRC de 21 de enero, no será considerado en atención a que el mismo, fue declarado infundado, en tanto no constituye precedente.
III.3 Análisis del caso en concreto
III.3.1 Respecto al primer motivo de casación.
Conforme se ha referido en el romano II.1 de este fallo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se advierte que denuncia al Tribunal de apelación por omitir verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de la conducta al tipo penal acusado, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 252 bis del CP, toda vez que durante la sustanciación del juicio oral y público, no se acreditó que él hubiese quitado la vida a la víctima por razón a cuestiones de género.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con los Autos Supremos 236 de 7 marzo de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero del mismo año, invocados como precedentes contradictorios, se puede establecer que estos difieren de la problemática resuelta por los precedentes invocados, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la denuncia de falta de control en la calificación jurídica de la conducta por parte del Tribunal de alzada en la calificación jurídica realizada por el A quo, mientras que los precedentes que se invocan resuelven una problemática distinta, siendo así que el Auto Supremo 236, resuelve denuncias respecto a la existencia de defecto absoluto por intervención de un fiscal adjunto, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de Peculado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada y falta de fundamentación, las cuales fueron declaradas como inexistentes por el Tribunal Supremo, advirtiendo únicamente la errónea apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado en el Auto de Vista impugnado, es decir, aspecto diferente al denunciado ahora en casación; el Auto Supremo 221, resuelve denuncias por omisión de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y errónea aplicación de la primera parte del art. 204 del CP, respecto a la configuración del delito de Giro de Cheque en Descubierto; por su parte el Auto Supremo 67 resuelve la denuncia contra el Auto de Vista por haber considerado en su contra la admisión del hecho y responsabilidad penal que realizó el acusado y no tomar en cuenta las atenuantes generales y especiales que tiene todo imputado, mereciendo a través de dicha resolución un pronunciamiento respecto a la configuración del delito de Giro de Cheque en Descubierto.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna de los precedentes referidos con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el este motivo de casación.
III.3.1 Respecto al segundo motivo de casación.
Se tiene que en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, contiene una insuficiente fundamentación, ya que el Tribunal de apelación evitó pronunciarse adecuadamente sobre su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en relación al valor otorgado cada una de las pruebas, añadiendo que la alzada se limitó a indicar que de la simple lectura de la Sentencia advierte que la misma se encuentra fundamentada, sin indicar cuál es el valor otorgado cada una de las pruebas de cargo ni mucho menos referir juicio alguno sobre el valor otorgado a sus pruebas de descargo.
Del análisis de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, el cual ha sido invocado como precedente contradictorio, se puede establecer que este difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, a contrario sensu, el precedente que se invoca resuelve una problemática jurídica distinta, toda vez que resuelve denuncias por omisión de pronunciamiento sobre infracciones acusadas en apelación restringida, convalidar una Sentencia que no fundamenta ni individualiza la participación de los incriminados y sobre la ausencia de facultad del Tribunal de alzada para disminuir la pena.
Por lo que, considerando los razonamientos expuestos por este Tribunal en el romano III.1 de esta resolución, en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, se tiene que el precedente invocado resuelve una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se concibe la existencia de contradicción conforme lo establece el art. 416 del CPP, concluyendo esta Sala Penal, que es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el segundo motivo de casación.
III.3.3 Respecto al tercer motivo de casación.
Conforme se establece a mayor amplitud en el romano II.3 de esta resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem, no atendió adecuadamente su denuncia efectuada contra la Sentencia, por violación al principio de congruencia, invocando para el efecto el Auto Supremo N° 061/2016-RRC de 21 de enero, sin embargo, de la revisión y análisis de dicha resolución se advierte que declara infundado el recurso interpuesto que resuelve, razón por la cual no puede concebirse como un precedente al no contener doctrina legal aplicable, pues imposibilita a este Tribunal realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, conforme la exigencia legal establecida en el art. 416 del CPP.
