AS/1148/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1148/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 16 de marzo, el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Trifón Bejarano Díaz, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, que serán tasadas y reguladas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Trifón Bejarano Díaz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1560 a 1567), que fue ratificada (fs. 1587 a 1596), bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:

Como segundo agravio de apelación, señala que la Sentencia vulneró los arts. 171 y 173 del CPP; puesto que, se basa en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) CPP, respecto a las declaraciones de: Paulina Carballo Céspedes, que con relación a su persona señaló que: “sufría varios años malos tratos cuando el acusado le decía `vieja, mierda, floja, sos pa nada, eres una huevada, aguantaba esos maltratos solo por sus hijos”, concluyendo el Juez a quo que hace referencia a hechos suscitados antes de la Ley 348. Juan Bejarano Carballo, respecto a su persona señaló: “había un maltrato por parte de su padre a su madre” “expresa que jamás hubo agresión física”, concluyendo el Juez a quo que su persona le gritaba en las gestiones 2013 a 2015, así mismo no hubo agresión física. Betty Apaza Saavedra, alegó que: "no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas, porque ya no convivían como pareja", alegando el Juez a quo, que se establece que no hubo agresión física; empero, contradictoriamente, la Sentencia en la valoración de la prueba, punto 8 indicó que: "éxito un claro clima de violencia psíquica creado a través de conductas constitutivas de un maltrato psíquico reiterado, que se iniciaron hace mucho tiempo" añade que “no pueden quedar impunes, ni el derecho puede amparar Máxima teniendo en cuenta que fue agredida verbalmente delante de sus trabajadores e hijos", y en la parte de la valoración de los testigos Betty Apaza Saavedra se indicó que no se pudo corroborar las agresiones físicas psicológicas porque ya no convivían como pareja, evidenciando que se emitió Sentencia por hechos no acusados vulnerando las reglas de la sana crítica, ya que, no se demostró la violencia psicológica; sin embargo, violentó las reglas de la sana crítica concluyendo arbitrariamente que su persona hubiera cometido el delito de Violencia Familiar o Doméstica, no describiendo su conducta delictiva concreta de violencia psicológica con fecha, hora y lugar del hecho ilícito, lo que evidencia la violación de las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP. Basándose la Sentencia en presunciones de culpabilidad al señalar en los hechos no probados que “No se ha podido probar la inocencia del acusado con relación a la violencia psicológica”.

Como tercer agravio de apelación, reclama fundamentación contradictoria de la Sentencia, y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva que vulnera el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP; ya que, en la parte dispositiva indica declarar a su persona culpable y autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, hecho totalmente contradictorio con la parte considerativa, ya que, en la fundamentación probatoria la testigo Betty Apaza Saavedra señaló: “no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas porque ya no convivían como pareja”, alegando los testigos de cargo que no demostraron ningún hecho de violencia psicológica, pues de la declaración de Juan Bejarano Carballo se estableció que su persona le gritaba en las gestiones 2013 a 2015, no hubo agresión física; y, de la declaración de Paulina Carballo Céspedes el Juez concluyó que hace referencia a hechos suscitados antes de la Ley 348, asimismo las declaraciones de Vicente Rojas Jurado y Vilma Terceros Villarroel fueron declarados impertinentes al hecho acusado. En la fundamentación analítica o intelectiva la Sentencia se contradice al alegar: “Por la prueba testifical de cargo y descargo las cuales son coherentes respecto al hecho ilícito se logra establecer que la víctima sufría las agresiones verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado los mismos relatan hechos suscitados en la gestión 2015 al 2017”; cuando no se ha demostrado el hecho acusado, preguntándose con qué prueba fue condenado, si los testigos de cargo señalaron que no conocen violencia psicológica, porque no fueron corroboradas, cayendo la Sentencia en una fundamentación contradictoria, puesto que en la parte dispositiva lo declara autor y culpable; no obstante, de que la fundamentación es insuficiente, vulnerando el art. 370 núm. 6) y 8) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 05 de 26 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, evidencia que el Juez de mérito cumplió con las exigencias del art. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, ya que, dio razones jurídicas y fácticas del porqué condenó al acusado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sin transgredir lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues la expresión de hechos se circunscriben a la realidad y verdad material, evidenciando que se tomaron en cuenta y consideraron las declaraciones testificales en especial de los testigos Betty Apaza Saavedra, Juan Bejarano Carballo, Paulina Carballo Céspedes, Vicente Rojas Jurado y Vilma Terceros Villarroel, no conteniendo la Sentencia defectos absolutos, tampoco vulneró la doctrina legal del Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo; puesto que, la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones ni en desorden de ideas, guardando la redacción claridad explicativa. Sustentándose la sentencia en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica psicológica. En cuanto, a la fundamentación fáctica el Juez de mérito establec cuáles fueron los hechos que se consideran como probados o improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; apreciándose además, que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir de las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones por las cuales dichas pruebas generó en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo la Sentencia con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, valorando conforme establecen los arts. 171 y 173 del CPP.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, la Sentencia en su apartado VII numeral 3 inciso 2) establece que no puede ser valorado todo lo que sucedió durante el plazo citado, sino solo la conducta llevada a cabo por el acusado a partir de la publicación de la Ley 348; es decir, desde el 9 de marzo de 2013; asimismo la sentencia establec que las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo, el informe del investigador policial, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, más concretamente se refiere al informe psicológico y la entrevista social, con los cuales se evidencia que Paulina Carballo Céspedes ha sufrido una situación de maltrato psicológico permanente; por lo que los hechos y actos llevados a cabo por el acusado a partir de la vigencia de la Ley 348, se encuentran probados y corroborados por las pruebas testificales y periciales psicológicas, dando el Juez estricto cumplimiento y aplicación a los arts. 171 y 173 del CPP, no ndose las condiciones exigidas por el art. 370 inc.6) del citado digo.

Respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, tal aseveración no es evidente, ya que, la Sentencia declaró responsable al acusado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, debido a que se demostró que éste había proferido palabras insultantes a la víctima, conducta antijurídica que la realizó inclusive antes y después de la vigencia de la Ley 348, empero, claramente el Juez admite que solo valoró los actos llevados a cabo después de la vigencia de dicha Ley; igualmente el Juez valoró las pruebas producidas utilizando las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, no existiendo en la valoración ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, habiéndose valorado correctamente en lo que se refiere el informe y la entrevista psicológica, en cuya pericia se establece claramente el daño psicológico causado a la víctima, el maltrato permanente que venía sufriendo, no concurriendo el defecto reclamado.