AS/1148/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1148/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que: i) No se encuentra debidamente fundamentado; ya que, no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, como el informe psicológico; argumentos que carecen de fundamentación y resulta errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, evidenciando que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, pues al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado; y, ii) No respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo habría declarado culpable de la comisión del delito acusado debido a que se demostró que habría proferido palabras insultantes a la víctima, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta fundamentada; puesto que, no desglosa el motivo de su apelación con argumentos sólidos aplicables a su caso. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste.

III.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso en concreto.

III.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentada en relación al segundo motivo de apelación.

Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; ya que, no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, como el informe psicológico; argumentos que carecen de fundamentación, resultando además errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, pues al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, invocado por el recurrente, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada, Daño Simple, en el que consta por una parte, que ante la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada absolvió la denuncia en proporción a los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de apelación restringida, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente, no resultando evidente que exista motivación genérica respecto al sexto motivo del recurso de apelación restringida; por lo que, declaró infundado el agravio, puesto que, no se verificó vulneración del art. 124 del CPP; y, por otra parte, ante la denuncia de omisión de pronunciamiento a los motivos primero y séptimo del recurso de apelación, advirtió que el Tribunal de Alzada efectivamente omitió pronunciarse respecto a dichas denuncias, evidenciando que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, quebrantando de esa forma el derecho a los recursos, a la defensa, tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, destacando que, en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el art. 399 del CPP, por lo que, establec doctrina legal aplicable respecto a ésta última alegación: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione”.

Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal referente a la incongruencia omisiva en el que incurrió el entonces Auto de Vista; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto al segundo motivo de apelación; problemática que si bien fue tratada en el Auto Supremo citado; no obstante, fue declarado infundado; por cuanto, el Tribunal de casación constató que el Tribunal de apelación respondió con la debida fundamentación al agravio de apelación; en cuyo mérito, el precedente emitió doctrina legal aplicable únicamente respecto a la constatación de la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva, destacando que, en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el art. 399 del CPP; de lo que se establece que, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene problemática similar que haga viable la unificación de jurisprudencia; en consecuencia, no se advierte la contradicción reclamada, deviniendo el motivo en cuestión en infundado.

III.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto al tercer motivo de apelación.

Reclama el recurrente, que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo había declarado culpable de la comisión del delito acusado debido a que se demostró que había proferido palabras insultantes a la víctima, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta fundamentada; puesto que, no desglosa el motivo de su apelación con argumentos sólidos aplicables a su caso.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Contrabando, en el que consta que el Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, omitió otorgar respuesta respecto a la denuncia de la aplicabilidad o no de la Ley 100 de 4 de abril de 2010, con la que fue condenado el acusado, situación por la que fue dejada sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

Ahora bien, conforme se precisó en el anterior motivo, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que, el precedente invocado, sentó doctrina legal aplicable, en razón a que advirtió la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista, temática que si bien concierne a una problemática de índole procesal; empero, difiere de la problemática ahora planteada; toda vez, que lo que el recurrente cuestiona es que el Auto de Vista no habría respondido de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar el Auto de Vista que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo había declarado culpable de la comisión del delito acusado debido a que se demostró que había proferido palabras insultantes a la víctima, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; temática que no se encuentra contemplado en el precedente invocado, que conforme se señaló, emergió a razón de que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno al motivo de apelación; consiguientemente, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar que haga viable la unificación de jurisprudencia; en consecuencia, no se advierte la contradicción alega, por lo que, deviene en infundado.