AS/1149/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1149/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

El Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo para sí el análisis de contradicción sobre su homólogo 338/2014-RRC de 18 de julio, que fue pronunciado dentro de ese mismo caso. El precedente invocado, concluyó que la doctrina legal contenida en el AS 338/2014-RRC, evidentemente había sido contradicha determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal entendido la jurisprudencia vinculante en ambos casos se trasunta en el siguiente entendimiento:

…se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia…extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.

El Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, con antecedente de una sentencia absolutoria confirmada en apelación restringida, se acusaron en casación yerros atribuibles al Tribunal de alzada consistentes en refrendar una errónea valoración de las testificales e incongruencia entre datos fácticos en Sentencia, a ese efecto se invocaron como precedentes contradictorios el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio y el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, con los que la labor de contraste constató que la contradicción no era evidente, con lo que el recurso fue declarado infundado.

Por su parte, el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, abordó reclamos inherentes a falta de fundamentación y precariedad de ésta sobre calificación legal brindada en Sentencia al tipo penal descrito por el art. 216 del CPP, relacionado con los defectos de sentencia contenidos en los núm. 6) del art. 370 en el CPP. En el examen de fondo se concluyó que el Tribunal de alzada omitió expresar de forma motivada y fundamentada, que el núm. 9 del art. 216 del CP, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos (tipo penal abierto), requiere fundamentación específica sobre comportamiento de los imputados y la forma en que se hace aplicable el fallo citado. Asimismo, se consideró que ese mismo tribunal había obrado más allá de su competencia al determinar la existencia de un supuesto de errónea aplicación de la Ley sustantiva cuando ninguno de los recurrentes basó su recurso en el defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP; con todo ello, el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, apuntándose el siguiente contenido jurisprudencial:

El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Aclarar que la doctrina legal anotada al adecuarse al art. 15 de la Ley 1455, al presente ha sido superada por efecto de la Ley 025, promulgada el 2010 que a su antecesora, previendo como mandato orgánico a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación del principio procesal de indisponibilidad de las normas procesales en el art. 17 de la LOJ, delimitado la revisión de oficio a aquellos asuntos previstos por ley, y no aplicable en los casos de Tribunales de alzada. Razones por las que el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, no formará parte del análisis de fondo.

El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de una denuncia de infracción al art. 124 del CPP, en las dos fases anteriores del proceso, estableció que “la Sentencia dictada…carece de una adecuada fundamentación…al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos…tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica pues el Tribunal de Sentencia…transcribió los tipos penales previstos por los arts. 331 y 332 del CP, hizo referencia con un apunte doctrinal de los elementos configurativos de ambos delitos y concluyó que el imputado fue autor del delito…sin efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos…con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal”. de igual forma la Sala pronunciante estimó que “…el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, pues éste Tribunal, en el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, ha remarcado la obligación que tiene el Tribunal de apelación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia, en el sentido de los arts. 124 y 360 inciso 3) del CPP”. La doctrina legal aplicable sentada en esa oportunidad es la siguiente:

 

“…el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

El Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, tuvo como marco de análisis denuncia de defecto absoluto asentado en un supuesto de omisión de respuesta en la resolución de apelación restringida deducida por la parte imputada. El examen de fondo develó que el Tribunal de alzada procedió a identificar cada una de las denuncias vertidas en apelación, omitiendo hacer mención a dos agravios independientemente argumentados, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto.

En tal orden, el AS 070/2015-RRC, reiteró la jurisprudencia contenida en su homólogo 6 de 26 de enero de 2007 y desarrollada en AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en torno a los casos de incongruencia omisiva en relación a los arts. 398 y 124 del CPP, donde, en lo principal se destaca:

“Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”

En el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, la Sala Penal Segunda de este Tribunal, analizó denuncias que reprochaban al Auto de Vista de poseer fundamentación insuficiente respecto a los motivos de apelación restringida vinculados a inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple, fundamentación necesaria de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba. En el examen de fondo el Tribunal de casación concluyó que los cargos eran evidentes, dejando sin efecto fallo recurrido y anotando el siguiente contenido jurisprudencial:

“Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”

III.2

El señor Edgar Abel Baltazar Quelca, señala que en apelación restringida, reclamó como defecto de sentencia la causal del núm. 3) vinculado al núm. 11) ambos del art. 370 del CPP, pues la sentencia “citó textualmente los hechos expuestos en pliegos acusatorios, que solo se identifica la fecha de la denuncia de la madre ante la Defensoría…y no la fecha de los hechos donde existe ausencia total de identificación del lugar y momento del ocurridos los hechos…‘base’ que no ha generado certeza en los factos introducidos en acusación ante el tribunal” (sic). Bajo esa relación estima que, si bien “se hacen cuestionamientos sin asidero en el planteamiento de la apelación, tampoco es menos cierto que dicha Sala, señale del porque la sentencia apelada sea considera legal y en apego a norma, ni del porque no es vulneradora a los derechos del imputado, cuando de la sola lectura se identifica los extremos reclamados…que no solo han vulnerado norma positiva sino derechos y garantías constitucionales…pues existe el hecho flagrante de que el lugar como el tiempo de los hechos fue subsanada por parte del Tribunal de sentencia durante el transcurso del juicio, donde se ha actuado de forma parcializada con la parte acusadora en desmedro del acusado” (sic)

Agrega además que, “…es evidente que el art. 370 ha sido identificado en sus numerales 5, 6 y 8, habiendo la fundamentación girado en torno a estos tres numerales tal cual se tienen de la relación de la apelación interpuesta, pero tampoco es menos cierto que en los hechos y a la luz de la relación textual inserta en apelación, esta no haya sido identificada en el agravio en los puntos descritos, a estos efectos…la segunda pate del pliego de apelación donde consta tales fundamentos, los cuales de forma ilustrativa se ha introducido en partes en este punto, pues se tienen que se ha dejado constancia expresa sobre las pruebas identificadas y señaladas por el propio tribunal de alzada” (sic)

(i)

Considera la Sala que el punto de inflexión entre el reclamo del recurrente promovido en casación y los componentes del AV 102/2020, tienen que ver más, no necesariamente con la verosimilitud de las conclusiones fácticas o bien con las conclusiones extraídas de la actividad probatoria, sino con cumplimiento de cánones de procedibilidad del recurso, pues, por una parte es presente la versión del señor Edgar Abel Baltazar Quelca que afirma que su reclamo fue especifico y fácilmente podía deducirse de él un encuadre a los defectos del catálogo del art. 370 del CPP, y, por otro lado, la postura del Tribunal de apelación, que denegó la procedencia del recurso, ante todo por encontrarse en la incertidumbre de no identificar que los argumentos fueran orientados dentro de una norma específica.

Así las cosas, como primer apunte, apuntar que el equilibrio entre la –casi- inmutabilidad de una Sentencia precedida de juicio oral, tiene límite en el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, postulado por el art. 180.II Constitucional, sin embargo, la actividad recursiva a oponer contra –en este caso- la Sentencia, si bien es posible, y garantizada por norma, no se halla abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura del recurso de apelación restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

En tal sentido, resulta claro que los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, dan a comprender que, dentro del sistema de recursos, no todo silencio deriva en nulidad ni toda cuestión solo por el hecho de ser reclamada deba ser atendida en plenitud, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder en correspondencia a la intención pretendida por quien recurre, antes bien, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende a la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”. La aplicación de las normas procesales que rigen los recursos en general en el procedimiento penal boliviano, penden entre la materialización del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de armas en el proceso, escenario en el que, si bien la corriente jurisprudencial paradigmática se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, tal satisfacción no es ni ciega, desmedida o hace un llamamiento de desobediencia a la Ley, pues el discurso jurisprudencial no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, se prevé no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degeneren en obstáculos que impidan el acceso al recurso.

Con tal preámbulo, las reglas que modulan la actividad recursiva al interior del procedimiento penal boliviano, poseen tres momentos, siendo importante en este caso, aludir sus normas generales; así, por el art. el art. 394 del CPP, se sabe que,

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

y que,

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.”

Si bien el derecho de recurrir se encuentra constitucionalmente reconocido, así lo postula el art. 180 parág. II Constitucional, no es menos cierto, que procesalmente también se halla regulado mediante límites expresos, tanto objetivos como subjetivos. Desde la arista formal, se distingue como principio del sistema recursivo, la taxatividad, consagrado en el art. 396 núm. 3) del CPP, al precisar,

“Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución

se determina concreta y objetivamente que toda resolución será recurrible solo en las condiciones y únicamente a través de los medios previstos por Ley; y, de un modo procesal-subjetivo que toda resolución es recurrible solo por quien tenga derecho a hacerlo. En el primer de los casos, entendido por la doctrina como taxatividad objetiva, es la norma aquella que prescribe cuales resoluciones serán impugnables, estableciendo a la par los mecanismos hábiles al efecto, pues ha de recordarse que antes de una relación comunicacional entre partes y autoridad judicial, el proceso penal, es pues justamente un procesamiento, es decir, el conjunto de actos jurídicos preestablecidos en orden, modo y oportunidad, que tiene como finalidad la gestión de un conflicto a través de la emisión de un decisorio que lo resuelva. De tal cuenta, es la propia Ley la que establece condiciones de oportunidad, admisibilidad y procedencia de cada uno de los recursos en particular, sin vincularlas concretamente a un sujeto procesal determinado,

Como se expuso, la plataforma argumental escogida por el entonces apelante, se trató más de apuntes y referencias sobre cierto material probatorio, alusiones directas sobre supuestos de incongruencia fáctica sobre datos específicos entre acusación y sentencia, desarreglos con algunos criterios (adjetivos más bien) en torno a patriarcalismo, machismo y otros similares, así como apreciaciones alrededor de la forma en la que se interpretó la prueba, proponiendo básicamente que la prueba de descargo no podía ser tomada contra quien la ofreció. Así pues, el Tribunal de apelación, en el AV 102/2020 no solo relató de mejor manera aquellos cuestionamientos, sino que transmitió también aquel estado de incertidumbre en torno a cuál era el marco procesal sobre el cual debía obrar, precisando con alta pertinencia, que por su posición en el proceso, mal podía disponer la norma procesal de oficio, es decir, escoger a voluntad un mecanismo procesal que no había sido esclarecido o no fue invocado en el recurso de apelación.

Gran parte del AV 102/2020, justamente alude a esos inconvenientes explicando en cada uno de los casos, aquella incertidumbre, pues tal resolución no solo acudió al expediente sencillo, de informar a las partes que una u otra formal procesal no fue cumplida, sino que, en realidad, informa sobre el conflicto sobre la vacilación a la hora de emprender un análisis sin un marco estable y definido. Así explicar que las posibilidades recursivas ofrecidas por el art. 370 num. 1) del CPP, no solo se tratan de dos supuestos distintos, interdependientes en su manifestación, que exigen también una explicación clara y específica, o bien el caso en el que el reclamo en torno a la ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada acusaba la existencia de tal defecto a partir de la consideración de cuestiones de hecho y extracciones de -ciertamente- valoración probatoria. La Sala Penal Cuarta, consideró que la falta de individualización de argumentos sumado a la dubitación sobre cual la norma procesal de referencia, eran aspectos por una parte no consentidos en corrección al Tribunal de alzada, y por otro, un tema neural que desembocaría en la falta de procedencia del recurso.

Así pues, teniendo como antecedente la activación del art. 399 del CPP, y su acatamiento por parte del apelante, no podría hablarse en primer término de un trato rigorista con exaltación de la forma procesal, y, yendo más a profundo, las razones por las que la improcedencia de aquel recurso tuvieron base, nada tuvieron que ver con aplicación de una u otra norma, sino más bien con la falta de claridad a tiempo de exponer un motivo de apelación, situación que por el principio de igualdad de armas ante el juez, y teniendo en cuenta que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste después, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

(ii)

El recurrente reclama además un supuesto de incongruencia omisiva, explicando que el Tribunal de apelación “por un lado…dice que los agravios no han sido identificados en el pliego de querella y por otro lado se tiene elementos que ni siquiera han sido tomando en cuenta para su pronunciamiento…lo que conculca los derechos de la parte imputada vinculados directamente al art. 180 de la CPE” (sic)

Dice también que el AV 102/2020, “en la parte considerativa el tribunal de alzada ha identificado agravios, no en su totalidad, sumando un total de tres puntos solamente los detectados por el ad quem, donde el contenido sentado bajo citas del pliego de apelación se ha hecho notar que no solamente se limitan a 3 puntos los reclamados como agravios en el pliego de apelación sino que el grueso de tal está compuesta de más agravio…donde el ad quem no se ha manifestado desde ningún punto de vista” (sic)

Retomando la idea de comprender al principio de impugnación en los procesos judiciales, como una garantía jurisdiccional tutelada constitucionalmente, a la vez surge la certeza que un recurso o medio impugnaticio, instrumento idóneo (tal vez el único) para ejercitarlo, justamente dentro de un procesamiento; de tal cuenta, la idea más primitiva de procesamiento a fines jurídicos se trata del conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo. Aquel conjunto de reglas, efectivamente no se tratan de dogmas o regulaciones consagradas, sino se explican cómo medios, mecanismos y canales funcionales a un fin o meta, pues las formas procesales no son más que exteriorización de unos principios vigentes en el proceso. Así, los requisitos procesales de tiempo, lugar y forma deben responder a los principios de contradicción, igualdad y defensa, además de garantizar la ordenación del proceso y la certidumbre jurídica no solo a las partes en conflicto, sino también indirectamente a la comunidad, a través de la toma de decisiones desarraigadas de prejuicios, condescendencias a las partes no comprendidas en norma.

En esas condiciones, la Sala coincide con la postura del Tribunal de apelación en la declaratoria de improcedencia del recurso promovido por el señor Edgar Abel Baltazar Quelca, no solo por la evidente vacilación ante un recurso colmado de referencias sobre cuestiones de hecho, opiniones personales sobre la interpretación de la prueba, sindicaciones de ausenta o precariedad en la fundamentación, no enlazadas con norma en concreto que habilite un trabajo de revisión de lo argumentado en Sentencia, sino por sobre todo, porque la autoridad judicial dentro del sistema de recursos de la Ley 1970, entiende que el juez no es soberano del proceso sino que actúa mediatizado por la ley procesal. Los órganos jurisdiccionales no pueden actuar disponiendo normas procesales, cuando las partes no las invocaron, menos aún, como sucedió en autos, cuando un dispositivo posee más de dos posibilidades, pues a más de ser un acto oficioso en desmedro de los principios de igualdad de partes ante el juez e imparcialidad, se estaría dañando el principio de seguridad jurídica reconocido como constitucional. Incluso la interpretación pro actione, o favorecimiento de la acción, en la que se alienta a superar la literalidad de las normas que establezcan requisitos formales para alcanzar la interpretación más razonable a la prosecución del proceso, requiere a la vez que la parte interesada haya actuado con diligencia y buena fe.

La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.

Así pues, concluir que, las cuestiones planteadas en apelación restringida, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a la cada uno de ellas, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, como sostiene el recurrente o bien que se haya omitido brindar atención a parte de sus reclamos, de hecho la parte introductoria, a ese motivo, es desde luego una respuesta, por cuanto transmite las limitantes procesales del Tribunal de alzada, y sobre las que, no habiendo argumento en el recurso, mal podía generar otro tipo de atención a la prestada. Como tiene expresada la jurisprudencia de este Tribunal, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

La evaluación del Auto de Vista 102/2020 de 4 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto.

La comprobación de ausencia de motivación en las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración y, es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones; así pues, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, es, por sí misma incongruente. Con ello las alegaciones en torno a un supuesto deber incumplido cuya derivación generó yerro de falta de fundamentación, no es evidente, por cuanto la manera en la que los reclamos fueron llevados al Tribunal de apelación, pese la activación del art. 399 del CPP, no rebasaron umbral de comprensión jurídico procesal mínimo, falla atribuible únicamente a quien recurrió, resultado con el que se arriba a la conclusión que la doctrina legal invocada por el recurrente como contradictoria, que en efecto cuestiona los casos de languidez argumentativa y obligación de exhaustividad a la hora de ejercer control sobre Sentencia, no fue contradicha de ninguna manera.