AS/1154/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1154/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación al tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una simple descripción de jurisprudencia, lo solicitado por las partes y parte del contenido de la Sentencia 16/2014, para luego concluir que el Tribunal de origen, apreció en su conjunto toda la prueba judicializada y cumplió con otorgar valor probatorio a las pruebas de cargo y descargo, sin valorar correctamente que el Tribunal A quo no fundamentó o motivó la Sentencia en el marco de la doctrina legal aplicable, que establece que debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.

Teniendo como punto de apoyo el contenido del art. 370 núm. 5) del CPP, y reproduciendo extensos pasajes de jurisprudencia nacional y supranacional, el recurrente alega que "la Sala Penal Primera, no valoró de manera correcta que el Tribunal de sentencia N° 5 de la capital, no fundamentó motivó la sentencia apelada en el marco de la doctrina legal que establece que una sentencia motivada debe expresar los hechos y normas en función de las cuales adopta su posición" (sic)

Con base a las alegaciones expuestas en el memorial del recurso, así como los lineamientos provistos por el AS 342/2021-RA de 30 de junio, se procederá al análisis, de la veracidad de lo afirmado, el contexto procesal en la que el eventual defecto se produjese, y, finalmente si la vulneración al debido proceso por fundamentación insuficiente es cierta y valedera.

III.1. Actuaciones de relevancia procesal

Emitida la sentencia el hoy recurrente opuso apelación restringida, donde apoyado en los supuestos descritos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, expuso:

Calificó que la sentencia, tiene su fundamento en una simple relación de los medios de prueba aportada por el Ministerio Público y la Acusación Particular, sin otorgar a los mismos cual el valor probatorio.

"No habiendo explanado los motivos de hecho y derecho en que basan, cuales. son las pruebas que generan la plena convicción y el valor probatorio otorgado a las mismas, con especial señalamiento en la testifical del médico forense, quien manifestó que el desgarro es de data antigua (7 a 10 días antes de la valoración médica) y la supuesta comisión del ilícito penal hubiera ocurrido en fecha 27 de julio de 2009 y la valoración del médico forense fue en fecha 28 de julio de 2009, es decir, un día después del ilícito penal acaecido. Sin embargo, la sentencia Na 16/2014, no expresa cual es el valor otorgado a esta testifical.

La Sentencia -señaló- no explanó de manera correcta la relación circunstanciada de los hechos y la adecuación al tipo penal, así como el valor probatorio otorgado a las pruebas testificales y literales, observando que supuestas contradicciones en las pruebas MP-5 y D-7, existe contradicción ya que la primera identifica como agresor al Gildo Muñoz Villarroel (MP-5) y la segunda (D-7) como agresor a Roberto Carlos Gómez Torrico; así también, refutó el valor brindado a la MP-1 y la testifical del Médico Forense, toda vez que manifestó que el desgarro en la víctima era de data antigua (7 a 10 días antes de la valoración médica) y la supuesta comisión del ilícito penal hubiera ocurrido en fecha 27 de julio de 2009 y la valoración del médico forense fue en fecha 28 de julio de 2009, es decir, un día después del ilícito penal acaecido. Adujo que las testificales de MRVM y LVMV, contenían contradicciones, en torno a la fecha de ocurrido el hecho

Expuso que, la deposición del investigador asignado al caso no debió ni ser considerado menos aun valorada, pues en su contenido se evidencia que dentro el proceso de investigación no recuerda exactamente el lugar de los hechos, aspecto que no fue valorado de manera correcta.

Asimismo, la sentencia objeto del presente recurso considera importante las testificales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, pero no así las testificales de descargo ofrecidas por el imputado considerando poco importante, pero no expresa las razones de la importancia o poca importancia.

En cuanto la prueba, se cuestionó el valor otorgado a las codificadas MPS y D7, suscrita por la LHP, y donde se identifica como agresor al acusado, empero sin tomar en cuenta que en la segunda prueba si bien dio indicios de que la víctima sufriera agresión sexual en su entorno familiar, el Tribunal concluyó que en esa literal la víctima no Identificó a su agresor, cuando en la prueba D-7 "fojas 6 en la parte conclusiva refiere que el agresor sería RCGT (sic).

Por su parte el AV de 1 de abril de 2021, advierte esta Sala respondió al recurso opuesto por el recurrente tanto en su la integralidad como también de manera exhaustiva, agotando los tópicos reclamados, siempre en el horizonte de posibilidades que la norma procesal permite.

Son presentes en el AV, no solo la relación de agravios formulados por el imputado, la base jurisprudencial y jurídica, las reglas de medida de cada situación procesal en específico, el análisis del caso concreto y la consideración final de la decisión. Si bien es cierto que el Tribunal de apelación, requirió parafrasear la Sentencia, debe tenerse presente que este ejercicio en el caso concreto no ataca la regla del art. 124 del CPP, pues de cada pasaje reiterado se tiene un antecedente que justifica su presencia en el texto, así como, se advierte claramente que la conclusión se halla integrada a esas dos premisas, no siendo cierto en lo más mínimo las alegaciones de insuficiencia que el recurrente propone en casación.

III.2 Análisis del caso

El análisis efectuado en fase de apelación, satisface de manera suficiente y necesaria, no solo los estándares de la norma penal procesal, sino que metódica y ordenadamente expuso razones del porqué las aseveraciones del imputado, o no eran correctas, o no correspondían a los antecedentes del trámite, o bien, su forma de planteamiento no contenía suficiencia para superar el umbral de procedencia, ya sea por ofrecerse una particular forma de interpretación de la prueba en el proceso, cuando en todo caso apelación restringida es el medio de impugnación de un documento en específico, una sentencia.

Considera la Sala que un reclamo basado en una cuestión textual, comunicacional o de escritura, si bien es base para un eventual a posterior ejercicio del derecho a la defensa o impugnación de las resoluciones judiciales, su relación más directa tiene que ver con el derecho a tutela judicial efectiva, postura que es asimilable a la línea de pensamiento presente en la jurisprudencia de este Tribunal, como el caso del AS 078/2018-RRC de 23 de febrero, que precisó: "el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana critica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada."

De los temas expuestos líneas precedentes, se advierte que no es evidente que el Auto de Vista recurrido no contenga la debida fundamentación respecto de los puntos apelados; en ese sentido, el Tribunal de alzada al haber respondido de manera fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados aunque de forma concreta, precisó los razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, expresando los motivos para confirmar la Sentencia, por ende no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso; consecuentemente, el recurso de casación resulta infundado.

III.2

Segundo motivo

El recurrente acusa al Tribunal de alzada de efectuar una nueva valoración de las declaraciones testificales del investigador Alejandro Wilde Terán y el médico forense, que habrían sido corroboradas por la declaración de Lady Viviana Muñoz Villarroel, y generarían duda razonable.

Expuso que la decisión de vista contradijo doctrina legal contenida en el AS 282/2014 RRC de 27 de junio, en sentido que la primera realizó valoración de la prueba considerando que "Investigador por el tiempo transcurrido no recuerda algunos detalles de la investigación, estos extremos debieron generar duda razonable” (sic), asimismo cuestionó otros elementos probatorios, especialmente referidos a las testificales, cuya síntesis se halla en la afirmación de no responsabilidad en el imputado..

III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, según la premisa de su Fundamento Jurídico III.3, tuvo como objeto de análisis, "En el caso analizado, las denuncias esenciales de la recurrente están referidas a que el Auto de Vista impugnado incurre en el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustenta su decisión de anular la Sentencia, incurriendo en la comisión de defectos absolutos por inobservancia de los arts. 124 con relación al 169 incs. 3) y 4) de la Ley Adjetiva Penal y que el Tribunal de alzada ha procedido a una revalorización de la prueba, señalando que no probó el delito acusado, por lo que revocó la sentencia y dispuso la absolución de la imputada."

En el análisis de fondo se otorgó crédito a la denuncia de revalorización de prueba en segunda instancia, a través de aseveraciones que por su subjetividad comprometian efectivamente un acto valorativo, así pues el AS 282/2014-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación y reiteró la orientación procesal del AS 304/2012 RRC de 23 de noviembre, sobre igual tópico. La razón de la decisión adoptada en el precedente en descripción, es la siguiente:

"...el Tribunal de alzada no obstante de hacer referencia a doctrina legal aplicable en sentido de que la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, efectúa aseveraciones subjetivas que desde todo punto de vista importan una labor de revalorización, al señalar que: "se recepcionó la declaración testifical de JBV consuegro de la querellante que estaría dirigido a favorecerla; y con relación a los demás testigos son sólo referenciales, circunstancias que no corroboran la existencia del préstamo de dinero", por consiguiente resulta evidente la denuncia de la recurrente con relación a la vulneración de las citadas normas legales y la revalorización de la prueba, debiendo tenerse presente que este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, el siguiente entendimiento: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: 'Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles."

II.2.2 Verificación de contradicción

El conocimiento de los hechos que constituyen el caso concreto se adquiere fruto del debate continuo y contradictorio del juicio oral, y no solo de lo alegado por las partes, siendo justamente esa la base sobre la cual el derecho de castigar del Estado se hace patente por medio de la actuación de un juez. Ahora bien, cuando la norma requiere la convicción en el juez como fundamento de una condena, no denota que tal condición deba ser un acto hermético propio al fuero interno y convicciones personales de quien juzga, al contrario la norma exige que tal convencimiento deba por una parte surgir solamente del ejercicio probatorio, y, por otro que sea explicitado a través de la fundamentación, como lo destacan los arts. 173 y 359 del CPP, siendo estas mismas razones materia prima para posteriores actos jurisdiccionales.

Debe quedar claro que a efectos de los arts. 359 núm. 2) y 360 núm. 4) del CPP, una sentencia aplica una norma penal sobre la comisión de un hecho punible, determinando la condena o absolución de un imputado, y son los hechos que fundaron este ejercicio normativo aquellos que esencialmente deben ser objeto de la revisión integral a la que a jurisprudencia relacionada al derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales hace referencia, ello claro, dentro de los márgenes y formas. expuestos en quien o quienes activan la vía impugnatoria. A partir de ello, la Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, menos aún en un escenario polarizado como lo es el trámite penal, que el Tribunal de revisión asuma competencias interpretativas de lo que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.

Ello no significa, de manera alguna que a los Tribunales de apelación les sea vedado opinar sobre el valor de una determinada prueba dentro del razonamiento de una sentencia, sino que ante todo, su labor no debe enfrascarse en cotejar los medios probatorios en relación a los reclamos de las partes, sino ante las justificaciones expuestas en Sentencia, la censura de los tribunales de apelación entonces, se encamina no a controvertir nuevamente los hechos o el valor de las pruebas, sino en todo caso a deducir que la Sentencia sea racional y razonablemente la mejor de las decisiones tomadas en Derecho.

En autos, la formulación de agravios en apelación restringida, tuvieron un matiz común, pues superando la adecuación de una manifestación procesal sobre la prueba o bien un criterio divergente sobre la aplicación de la norma adjetiva o sustantiva, el enfoque primal se trató de brindar un análisis paralelo al de Sentencia sobre la declaración de los testigos y algunos medios documentales, en lugar de refutar los argumentos sobre los que la condena fue fundada, este detalle no menor, por una parte explica la completitud del AV impugnado, como también demuestra que el Tribunal de apelación en orden de su condición de tercero imparcial, respondió en la medida de los argumentos puestos a su conocimiento, de lo cual, lo denunciado por el recurrente en relación a un supuesto de nuevo examen crítico de las pruebas en apelación no es evidente, tampoco siendo, en esa misma consecuencia, cierta la contradicción pretendida.