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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1167/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Oruro 84/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Victoria García Tola
Parte Imputada : Simón Vaca Zequita
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021 cursante a fs.116 a 121 vta., Simón Vaca Zequita, impugna el Auto de Vista 29/2021 de 11 de mayo (fs. 103 a 106 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Victoria García Tola, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 28/2020 de 27 de noviembre (fs. 41 a 47 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Simón Vaca Zequita, autor del delito de Abuso Sexual, imponiéndole la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad a favor del Estado y la víctima, averiguables en fase de ejecución.
Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 68 vta.), al que se adhirió Victoria García Tola (fs. fs. 54 a 57), siendo resueltos ambos por Auto de Vista 29/2021 de 11 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda de Oruro, que los declaró improcedentes.
I.2 Motivo del recurso
En conocimiento de esta Sala, aquel recurso motivó la emisión del Auto Supremo 703/2021-RA de 16 de agosto, por medio del cual, en juicio de admisibilidad, de forma extraordinaria flexibilizó requisitos de admisibilidad, ante la denuncia fundada de inobservancia al debido proceso, por la que el señor Simón Vaca Zequita alegó como antecedente generador del agravio que el Auto de Vista brindó pronunciamiento respecto a su reclamo referente a la errónea aplicación del art. 116 de la CPE, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia que considera injusta e ilegal.
I.3 Petitorio
Solicitó que este Tribunal, luego de admitir su recurso emita resolución, “previa valoración de antecedentes…administrando justicia, casando el Auto de Vista 29/2021…y deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista señalado…disponiendo que los señores Vocales de Sala Penal Segunda…emitan nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Conforme el relato del Ministerio Público, la Sentencia 28/2020, enunció el hecho objeto del proceso en base a los siguientes datos:
“…según la acusación pública se describe…que en fecha 24 de mayo de 2018 …la menor N.G.T. de 14 años de edad, habría llegado de la localidad de Challapata y se habría quedado a dormir en la casa de su hermana…y en fecha 25 de marzo de 2018 a horas 6:00 a.m. aproximadamente, la menor víctima…comento que cuando estaba durmiendo despertó y encontró al Sr. Simon Vaca Zequita…esposo de su hermana, que le estaba subiendo su buzo.
Precisa la acusación que cuando la denunciante retornó a su casa…comenzó a preguntar a su esposo qué es lo que habría ocurrido…pero el acusado se negó a hablar, por lo que la denunciante…preguntó a su hija menor de edad de edad de 12 años…que si habla visto algo, y la menor se puso a llorar indicándole a su madre: “si mami, a mi también me tocaba, me bajaba mi buzo y me tocaba...” (sic)
Con ello, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, a través de Resolución 28/2020, declaró la culpabilidad del recurrente en la comisión del delito de Abuso Sexual, considerando como hechos probados que:
“…con las pruebas desfiladas en juicio, especialmente los informes psicológicos codificados como MP-D-6 y MP-D-7, se llegó a demostrar [la] participación [del acusado] en el hecho punible de Abuso Sexual…” (sic)
II.2 Con referencia al motivo del presente Fallo, los antecedentes del caso dan cuenta que a tiempo de oponer apelación restringida el señor Simón Vaca Zequita, alegó:
“…se dice que hay abuso sexual…porque el acusado bajo el buzo de la víctima desde la cintura, cuando de la declaración del acusado…manifestó…que en su paso al baño o mingitorio necesariamente debió pasar por el cuarto donde descansaban ambas niñas, y que al contrario de realizar algún tipo de acto impúdico o de abuso, lo que hizo es subir las frazadas a modo de taparlas. Para esto es necesario revisar la declaración de la adolescente que resulta siendo la cuñada de Simón Vaca Zequita, cuando V.G.T. le menciona a su hermana mayor que...cuando estaba durmiendo despertó y encontró al Sr. Simón Vaca Zequita quien le estaba subiendo su buzo, además le refiere a su hermana que no se acordaba muy bien. Esto plenamente refrenda lo manifestado por Simón Vaca Zequita, que subió las frazadas o les tapo con estas. También es sumamente importante que V.G.T. refiere que no se acuerda bien, es en este momento que surge una idea de presunción de inocencia vinculado al principio de favorabilidad cuando la duda favorece al imputado o acusado así lo ha expresado la CPE en su Artículo 116, Articulo 6 del Código de Procedimiento Penal
… por lo contrario V.G.T. jamás menciona en que parte de su cuerpo habría
sido tocada o manoseada por Simón Vaca Sequita, aclaramos que el resultado como verdad material del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 el abuso sexual es por haberle bajado el buzo desde la cintura, es precisamente el reclamo como agravio o errónea aplicación de la ley sustantiva con la incoherencia en la subsunción penal que aduce el conjunto de los juzgadores…
…Haciendo énfasis en el momento del hecho la escena misma, hipotéticamente de ser cierto la conclusión llegada por el tribunal surge una cuestionante precisa, ambas niñas se encontraban descansando en una misma habitación, ambas…se encontraban en un mismo catre, como sería posible que la menor S.Z.V.G. no haya percibido que su Padre Simon Vaca Zequita se encontraba dentro la habitación y le bajaba el buzo o le subía el buzo, si ambas niñas se encontraban juntas. Cuando el testimonio de S.Z.V.G. jamás menciona lo visto por la menor V.G.T. este hecho constituye también una duda razonable sobre la existencia del hecho y más aún sobre la conducta del hoy sentenciado…” (sic)
II.3 Por medio de Auto de Vista 29/2021 de 11 de mayo, la Sala Penal Segunda de Oruro declaró la improcedencia del recurso promovido por el señor Simón Vaca Zequita. Los argumentos son expuestos a continuación:
“…es posible subsumir que, los mencionados hechos punibles, se adecuan perfectamente como delito de abuso sexual previsto por el art. 312 del Código Penal, modificado por la Ley N° 1173, en razón que, el verbo rector de este delito es la acción de realizar toques impúdicos contra la voluntad de la víctima. Al respecto, se tiene probado suficientemente, toda vez que, el hoy acusado…realizó dos acciones delictuales, el primero cuando incurre en la acción de subir buzo de la víctima (NGT) y la segunda acción es cuando, el hoy acusado “le bajaba su buzo y le tocaba a la víctima (SZVG), empero; éstas acciones o verbos rectores no se constituyeron en actos constitutivos de acceso carnal, por lo tanto, se trata de un perfecto delito de abuso sexual…el hecho de que el hoy acusado realice actos impúdicos en las referidas niñas sin conseguir la satisfacción sexual o acceso carnal, se configura como delito de abuso sexual, o sea, basta mancillar con los toques impúdicos sin consentimiento de la víctima se constituye en el delito de abuso sexual, es más, en el marco de la clasificación de los delitos “ésta clase de delito de abuso sexual es de mera actividad…en el presente caso en concreto, el hoy acusado realiz6 actos impúdicos en las mencionadas víctimas y eso es suficiente para acreditar el abuso sexual, por lo tanto, el apelante no tiene razón sobre la errónea y aplicación de la ley sustantiva” (sic)
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6 del CPP, los de alzada opinaron que:
“…vía control de logicidad, se entiende que, prueba MP-D-6, es donde la referida victima incrimina directamente al hoy acusado sobre los toques impúdicos que realizaba el hoy acusado; en el mismo sentido, la prueba MPD-7, donde incrimina de la misma forma al hoy acusado y con relación a las pruebas con los códigos AZ-D-2, no desvirtúan las incriminaciones realizadas por las hoy víctimas en contra del hoy acusado. En suma, es absolutamente inconsistente la alegación hecha por la parte apelante sobre este punto de análisis, toda vez que, no es posible negar los hechos suscitados en fecha 24 y 25 de marzo de 2018, en el domicilio del hoy acusado, donde las víctimas fueron objeto de toques impúdicos por el hoy acusado…” (sic)
Finalmente invocando jurisprudencia convencional sobre consideraciones en torno a la naturaleza fáctica de los delitos de agresión sexual, el Auto de Vista 29/2021, concluyó:
“…el hecho se suscitó en un lugar donde solamente se encontraban las Victimas y el agresor, donde es imposible que existan testigos o pruebas documentales. Independientemente de aquello, en el caso analizado existen Suficientes elementos de prueba que acredita la participación del hoy acusado en el delito de abuso sexual. Es así que, el informe psicológico, resulta siendo lapidario en contra del hoy acusado” (sic)
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