DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que “…al haber dos pruebas de ambas partes, se pudo establecer, que primero para que hay certeza exacta de los elementos positivos tiene que ser con amplio superior y así de esa manera dar la certeza y en el presente caso en la sentencia hay dos pruebas las mismas son similares pero totalmente contradictorios en la testificación, es por eso que al haber dos pruebas hay una duda razonable y en la sentencia no se aplicó lo más favorable y en el auto de vista no se ha mencionado aspecto que fue obviado y de esa manera se lesionó el debido proceso…” (sic)
III.1 En primer término, la Sala toma en cuenta que, una Sentencia procura reconstruir un hecho acaecido en la realidad (de ahí que la Ley 1970 aluda el término verdad histórica) a partir de prueba producida en juicio oral y debe ser expuesta a través de razonamientos fundados en premisas lógicas, es decir, conclusiones que por efecto del pensamiento racional conduzcan a una determinada conclusión o rechacen otra. La forma en la que se realiza dicha construcción, es precisamente la plataforma procesal que activa el control de legalidad o logicidad de la prueba.
En esa dirección, las reglas del procesamiento penal, brindan únicamente dos clases de sentencia, la condenatoria, cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y, la absolutoria, pasible a ser dictada -entre otros motivos- cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La obviedad de estos enunciados, supone cierto terreno de claridad para su aplicación, incluso resulta irrebatible, que una condena o absolución, sea necesariamente producto del material probatorio que legalmente introducido a juicio oral convenza al juzgador, tanto de la existencia del delito y el procesado participó en él; sin embargo, debajo esa superficialidad, se hallan elementos jurídicos subyacentes de mayor magnitud, como lo es la naturaleza de la autoridad competente que emite el fallo o la situación jurídico procesal que genera su emisión. La jurisprudencia ha sido constante y consecuente, a tono con la doctrina sobre la materia, al determinar el valor jurídico del principio de inmediación dentro del proceso penal, no solamente entendiéndolo como un ente sacrosanto y abstracto, sino también comprendiendo que de su cumplimiento se desprende un rasgo funcional del ejercicio de contención al poder punitivo, este es, el atributo de público del juicio oral. En el juicio oral, no solo el acusador, presenta formalmente los cargos al acusado, sino que también procura la aplicación de la Ley a través de la producción de medios de prueba que a la vez pueden ser controvertidos por la defensa, por ello el juicio oral como acto central del proceso, no solamente es irreproducible a posterioridad, sino que su resultado, la sentencia, al ser producto justamente de ese plano (audiencia pública, continua y contradictoria) no podría ser reiterada en iguales condiciones desde un gabinete.
En tal entendido, el elemento prueba actúa en un escenario de corte confrontacional y contradictorio, afín a la macrogarantía del debido proceso y sujeta a los postulados de respeto a los derechos emanados desde el art. 1 del CPP. Así, la prueba es aquel elemento tangible que tiende a demostrar o bien generar conocimiento afianzable y verificable de un hecho, o parte de él. En la línea de la Ley 1970, la prueba es todo aquel medio lícito que coadyuve por una parte con la reconstrucción historiográfica del hecho, así como ayude a definir si tal constituye o no un delito. Las restricciones respecto a lo que se comprende por prueba en una dimensión laxa, únicamente se limita objetivamente a aquellos elementos que fuesen obtenidos o por sí mismos vulneren un determinado derecho no necesariamente vinculado al hecho objeto del proceso, como sería el caso de una confesión obtenida bajo coacción o tortura, por ejemplo. En lo demás, el Código de Procedimiento Penal, si bien dota una serie de acciones con las que debe recabarse uno u otro medio de prueba, como son las atestaciones, careos, etcétera, es amplio a la hora de dimensionar la libertad probatoria, por cuanto solamente se exige al juez admitir otro tipo de pruebas por analogía de género a las consideradas en norma, y cuya finalidad sea el “conducir a la verdad histórica del hecho”, objetivo epistemológico que únicamente se frustra cuando la licitud de una prueba se ve entredicha; también la prueba, aunque no alejada de cierto margen de subjetividad, puede ser refrenada por quien juzga bajo argumentos de pertinencia.
III.2 Los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, dan a comprender que, dentro del sistema de recursos, no todo silencio deriva en nulidad, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder en correspondencia a la intención pretendida por quien recurre, antes bien, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende a la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”
A la imposición la anteceden, la expresión de las posturas de las partes en el proceso y el desfile probatorio de la prueba, estos elementos obligan al juez a valorar la prueba bajo criterios de pertinencia, relación y regulados por la sana crítica, es decir, si bien el valor de la prueba no es precedido por reglas, no es menos cierto que el sistema de convicción basado en la sana crítica con es tampoco un sistema para dejar al completo arbitrio toda valoración probatoria.
El tribunal tiene la libertad para condenar sobre la base de cualquier prueba rendida en juicio siempre que la encuentre determinante, motivando, claro está, su decisión. Empero, en esta esfera no se exigen niveles de certeza en cuanto a las pruebas para alcanzar la íntima convicción. El tribunal tiene plena libertad –respetando determinados principios que pongan de manifiesto un proceso lógico y racional– para decidir acerca de la preeminencia de una prueba sobre otra. La sana critica implica la aplicación por parte del juez de principios científicos, técnicos, psicológicos, leyes de la lógica y reglas de la experiencia en la operación mental de apreciación de las pruebas, dado que este ejercicio le servirá para explicar razonadamente la valoración de éstas y el sustento de su decisión, lo que continúa haciendo los jueces cuando van a adoptar sus decisiones, pudiendo afirmar que incluso es un imperativo hacerlo y una exigencia legal.
III.3 En ese orden, la primera conclusión, respecto a las notas características del proceso penal –aunque necesariamente orientado a la averiguación de la verdad– difícilmente puede pretender siempre alcanzarla, ya sea por el método para esa empresa y por sobre todo por la inevitable inclinación al error. Los jueces, como en cualquier actividad humana, son pasibles a decidir en base a una apreciación errada de las premisas y prueba puesta a su consideración, como a la vez le son llevadas a acusaciones, que no fueron suficientes de colectar elementos convincentes sobre la existencia del delito y la participación del imputado; en todo caso, se trata de un conjunto de personas e instituciones con roles específicos lo cual en la práctica un supuesto de error se halle dividido, pues si una investigación ha sido de manera descuidada, no será culpa del juez fallar absolviendo, o por el contrario si la prueba producida reflejan dubitación sobre un mismo hecho, el juez deberá emitir opinión fundada, sobre o porque una prueba le causa convicción o bien de existir aquella el camino es sin duda la absolución.
III.4 Ahora bien, considera el recurrente que sobre un mismo hecho o aspecto, que fueron las versiones depuestas en dos oportunidades por las víctimas, existió antinomia, con lo que lo lógico es suponer la generación de duda sobre la comisión del hecho, y por la garantía del indubio pro reo correspondía una inminente absolución.
Un apunte importante es que la dogmática de la Ley 190 y sus modificaciones, si bien se hallan pegadas de una serie amplísima de circunstancias y previsiones que de alguna manera procuraron el respeto a las reglas del procesamiento, en tanto se pretendía de ellas que a su turno tutelaba o era el mecanismo para alcanzar un fin; por el sistema de la sana crítica el juez, dentro cánones de pensamiento arraigadas más en el sentido común de hombre promedio, recibe pruebas, oye alegaciones, observa la conducta de las partes en el debate y principalmente es testigo de la prueba producida, misma que justamente será lavase para la determinación del hecho y la participación del imperado en el. En esta empresa la doctrina y la jurisprudenicia coinciden que en el proceso penal no adquieren irremediable la cantidad de pruebas producidas sino todas ellas que primeramente procuren forman la convicción en el juez o Tribunal, y si existe casos, como los presentes en esa convicción es principalmente acentuada en una sola de ellas, ello tampoco quiere decir que, ese acto de íntima convicción no deba ser explicado en los márgenes del art. 173 del CPP, es decir de manera individual y conjunta.
La Sentencia, declaró la culpabilidad del señor Simón Vaca Zequita, principalmente por los contenidos de las pruebas MP-D-6 y MP-D-7 consistentes en informes sicológicos tomadas a las menores, la Sentencia específicamente valora:
“dichas pruebas corresponde a una secuencia ininterrumpida de investigaciones que comienza con la denuncia en dependencia policiales, que a diferencia de los informes psicológicos presentado como prueba de descargo, no contienen las aseveraciones de la psicóloga NLT de haber encontrado en las menores ‘aparentemente calmadas’, sino con toda la lucidez y claridad en su relato que vienen a construir las pruebas nucleares del presente juicio penal, porque describen los toques impúdicos sufridos por las víctimas” (sic)
Del otro la do el recurrente formuló que las codificadas AZ-D-1 y AZ-D-2, contenían información que negaban diametralmente la extraído de aquellos dos informes, y que, ante esa situación, un estado de duda era evidente y por ende correspondía la aplicación del art. 116 de la CPE. No obstante, ello, la Sentencia ofrece razonadamente por las que desechó las segundas y apoyó su fallo en la credibilidad de las primeras, así se tiene:
“AZ-D2, informe psicológico N° 336/18 (sin fecha) de la menor de edad NGT e informe psicológico N° 337/18 (sin fecha)de la menor de edad SZVG, cuyo contenido resulta con similitudes en cuanto a aseverar que la denuncia en contra del acusado habría sido falsas, pero que no puede considerarse veraz al contener la información categórica de la Lic. NLT en sentido de encontrarse las entrevistadas bajo ‘calma aparente y aparente tranquilidad, lo que de por si genera duda sobre la credibilidad del testimonio” (sic)
III.5 Ahora bien, contrario al derecho anglosajón y algunos países de la región nuestra norma procesal no posee un patrón guía que permita al que juzga basar sus decisiones en pautas determinadas por la Ley, de hecho a la autoridad jurisdicicional solo se le impone un concepto, que es el de asumir convicción de la existencia del hecho, que constituye delito y que el imputado participo en él, aquella convicción o seguridad emerge de la practica probatoria realizada en debates y que es el único mecanismo por el cual el Juez tiene el primer acercamiento con el problema llevado juicio oral, y debe ser necesariamente plasmado en el fallo con el fin de su control de racionalidad posterior.
En autos, las razones por las que se fundó la condena, no pasaron por alto con contenido antinómico sobre dos pruebas, sino al contrario la juez brindo los elementos porque adoptaba una como base de su decisión y porque desechaba la segunda, no evidenciándose, al menos en este aspecto ni lesión alguna al art. 116 de la CPE, ya sea por no existir duda sobre la norma a aplicar, como tampoco estado de dubitación sobre los elementos que sirvieron fundar la condena.
En tanto el Auto de Vista, a tiempo de abordar el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm. 6) del CPP, se refutó al apelante no haber detallad los defectos y cómo debió valorarse una determinada prueba, así como los de alzada señalaron que los razonamientos realizados en sentencia era correctos, que brindaban las razones del porqué se condenó, y principalmente analizaron que si la convicción de la juez se apoyaba en dar crédito a un medio de prueba, por considerar que fue fruto de actos ininterrumpidos los primeros momentos de la investigación, se entiende que la actividad recursiva no podía simplemente marcar una oposición basada en la existencia de otro medio de prueba desechado también en base a otro tipo de criterios, aun ello, se invoque una norma Constitucional, pues si bien es cierto que ene le sentido más silvestre, la duda beneficia al reo, el texto Constitucional, en su art. 116, únicamente habla de duda en la aplicación da Ley, y por otro lado el principio de favorabilidad inscrito en el art. 359 del CPP, brinda aplicación en casas específicos.
De todos modos, si el recurrente poseía la seguridad de que efectivamente existió un elemento que no perfeccionada la convicción dentro de la emisión de la condena, antes bien de comentar el mismo de amera casi anecdótica, debió profundizar las razones que en efecto eran pasibles a generar duda, y ello no se abastece con la sola oposición no fundamentada. Como quiera que la prevalencia de aquel derecho conlleva un cumplimiento dentro de un escenario normado, resulta lógico que su satisfacción se halle precedida del acatamiento de las reglas procesales que regulen cada caso en específico, pues no debe olvidarse, que fuera como fuere, las cortes, tribunales y juzgados, son, sí, un servicio, pero uno cuyos actos y actuaciones son reguladas por norma y cuyo papel social es el de ser un tercero imparcial entre un eventual conflicto entre partes.
III.6 Por otro lado, y lo que respecta a autos, es menester inquirir si acaso todas las omisiones o falta de respuestas de algún tipo de casos, evidentemente son tendientes a lesionar el derecho a tutela judicial efectiva. Si se tiene presente que una persona acude ante la autoridad jurisdiccional solicitando la tutela legal sobre un hecho fáctico concreto, o lo que es lo mismo, pide que a su caso se le aplique una ley en específico, se comprende que esa es su petición central y punto vital de la tutela a otorgar, con lo cual, otro tipo de alegaciones o solicitudes que por su naturaleza no necesariamente sean inherentes al objeto central, bien pueden no afectar el derecho a tutela judicial efectiva.
Y es que, la autoridad jurisdiccional no se encuentra irremediablemente obligada a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión principal realizada, siempre y cuando haya sido efectuada en la medida que implique a la vez desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión; es decir, que de la integralidad de la decisión puedan razonablemente darse respuesta a las cuestiones formuladas en los recursos.
La vulneración denunciada en este caso no es apreciable, pues el silencio judicial que la señor Simón Vaca Zequita denuncia o los argumentos evasivos que considera forman la respuesta de los de alzada, tampoco existe, dado que, si bien en un primer momento el Auto de Vista impugnado refiere cuestiones estrictamente formales y literalista del proceso, no lo hace a tiempo a de verter opinión sobre el fondo del recurso que no solo brinda una repuesta efectiva equivalente a la forma en la que fue planteada en apelación restringida, sino que de su sola presencia se deducen y dan respuesta a las demás alegaciones opuestas por aquel recurso, es decir, todos los actos realizados por la autoridad jurisdiccional (procesamiento, juicio oral, sentencia) contra el encausado por el delito de Receptación, con lo que mal podría sugerirse un caso de omisión, o respuesta evasiva.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso de casación promovido por el Ministerio Público carece de mérito en torno a los derechos y garantías denunciados, como a la vez la contradicción pretendida no es evidente, restando a la Sala fallar en este sentido.
